Radicación no 82875 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1365-2019 Radicación no 82875 Acta nº 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA NUBIA VILLEGAS LOPEZ DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó la promotora, que el extinto Juan Villegas López fue urbanizador y en vida «adquirió diversos predios de gran extensión en diferentes barrios o sectores de la ciudad de Cartagena, respecto de los cuales hizo loteos para su venta a terceros y que por razón de haber incurrido en unas falencias en el manejo de sus negocios como urbanizador y no haber llevado una contabilidad adecuada», la Superintendencia Bancaria decretó una medida policiva de intervención y ordenó la toma de posesión de los bienes.
Expuso que, en virtud de la Resolución número 001 del 30 de enero de 1998, la Secretaría de Control Urbano hoy Dirección Administrativa de Control Urbano, asumió la condición de Agente Especial en la intervención y toma de posesión de los bienes del señor Villegas López. Relató que, promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra el Distrito de Cartagena de Indias, Secretaria de Planeación Distrital- Dirección Administrativa de Control Urbano, a fin de que la demandada diera un informe detallado de la administración que ha tenido de los bienes de su hermano Juan Villegas López.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que la Superintendencia Financiera es quien se encuentra legitimada para solicitar tales pretensiones al Distrito de Cartagena, así mismo, que la rendición de cuentas procede solo cuando se culmina la intervención, de acuerdo a lo reglado en el artículo 3 del Decreto 2217 de 1982.
Indicó que apelada la referida providencia, el Tribunal Superior de Cartagena, con fallo del 24 de octubre de igual año, confirmó la decisión de primer grado. Reprochó la accionante, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso. Por lo anterior, solicitó se ordene al Distrito de Cartagena de Indias «cumpla con la obligación de ordenar a su Agente Especial la Dirección Administrativa de Control Urbano rendir las cuentas de la administración de los bienes del desaparecido intervenido Julián Villegas López Q.E.P.D».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas provocadas, con radicado número 2016-00280; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado otorgado, el Tribunal Superior de Cartagena, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual expuso que no incurrió en ninguna vía de hecho, pues la decisión no está desprovista de razonabilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que al revisar las decisiones cuestionadas, no logró advertir la vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, no se advierte irregularidad alguna, en razón a que tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 60 y que sustentó en esta instancia, reiterando su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene se ordene la suspensión de la comisión de entrega del bien inmueble por parte del Juzgado cuestionado; así mismo, peticionó la suspensión de los efectos del contrato de transacción. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del accionado Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo del juez de primer grado que negó las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, la demandante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas al Distrito de Cartagena de Indias, Secretaria de Planeación Distrital- Dirección Administrativa de Control Urbano, pues se acuerdo a lo establecido en las Leyes 45 de 1993 y 66 de 1968 y al Decreto 2555 de 2010, como al precedente judicial que existe sobre el tema, quien ostenta la legitimación es la Superintendencia Financiera por ser quien ejerce la guarda y administración de los bienes del intervenido, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.
Así, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concluyó que: (…) [n]o existe relación jurídica acreditada para que esta entidad se encuentre obligada a rendirles cuentas de su gestión a los demandantes dado que atendiendo a los apartes del precedente antes leído en esta audiencia, la estructuración de dicha obligación en cabeza del agente especial de la intervención es exclusiva respecto de quién lo invistió o habilitó para desempeñar el laborío o auxilio de asistencia, en la regencia de dichos bienes y haberes esto es en el administrador o superintendente, quien en exclusiva detenta la autoridad para así exigírselas más aún cuando sigue vigente el acto administrativo de intervención y al no existir ninguna prueba en el plenario que dé cuenta que ha dicha situación ya se le ha puesto término. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez de tutela, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando el despacho encartado, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10