Micelio
STL1365-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1365-2016 Radicación n° 42478 Acta 5 Bogotá, D.C., nueve (9) febrero dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor RENÉ MORENO VILLADARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató el accionante que presentó procesos ordinario laboral contra la Unión Americana de Educación Superior, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de marzo de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011; que como consecuencia de la relación laboral se condene a la empresa al pago de auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratorioa por no consignación de auxilio de cesantía y por el no pago oprtuno de las prestaciones sociales.

Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 31 de agosto de 2015; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 29 de octubre de 2015, revocó la decisón del a quo, declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 12 de marzo al 10 de noviembre de 2010, del 2 de febrero al 29 de abril de 2011 y del 4 de febrero al 14 de junio de 2012; condenó en cada uno de ellos al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Argumentó que la colegiatura accionada no advirtió que para el año 2011, existieron « quince contratos » con la Unión Americana de Educación Superior y tuvo en cuanta uno solo para calcular el salario que devengó en la citada anualidad; que además realizó la liquidación de las prestaciones sobre la suma de $539.302,00 entre el 2 de febrero y el 29 de abril de 2011, cuando en realidad laboró entre el 2 de febrero y el 22 de junio.

Agregó que los contratos celebrado durante el año 2011 fueron debidamente aportados al expediente y del promedio de sus valores resulta un salario base para liquidar las prestaciones sociales de $1’307.311,29 y no de $539,302 que fue el valor que tomó el colegiado. El actor tambien se duele de la forma como el Tribunal liquidó la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, ya que « para no hacer más gravosa la situación de la demandada » ordenó que en el los contratos de los años 2010 y 2011 se cancelaran los meses que no hubo relación laboral y en el últomo contrato, del 5 de junio de 2012 hasta que se realice el pago, lo que, afirma, le resulta totalmente desfavorable toda vez que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo indica que la indemnización moratoria se causa desde el momento en que se termina la relación laboral y hasta que efectivamente se realice el pago, el que a la fecah de la sentencia de segunda instancia aún no se había realizado respecto de ninguna liquidación. Expuso que en la audiencia de juzgamineto de segunda instancia no se tuvo en cuenta la pretensión dirigida a obtener el pago de la indemnización moratoria por la no consognación del auxilio de cesantía. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, coo consecuencia, se ordene modificar la sentencia de segunda insancia teniendo en cuenta « todos los factores salariales que devengué ».

Mediante auto del 3 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no hizo uso de los recursos contemplados en la legislación para que sea el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral quien determine si hubo error en la sentencia del Tribunal.

En este orden, es clara la improcedencia de la protección aquí suplicada por cuanto el accionante pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que el valor de la indemnización moratoria que reclama supera ampliamente la cuantía para acudir a este recurso extraordinario.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazar con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, si consideraba que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, vale decir, el pago de la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, debió pedir la adición de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CPC –hoy artículo 287 del CGP.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el señor RENÉ MORENO VILLADARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7