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STL13649-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68439 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13649-2016 Radicación n.° 68439 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ORELLANOS CAMPEROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 1º de agosto de 216, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS y AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Orellanos Camperos, quien actúa en calidad de Párroco y representante legal, de la Parroquia San Miguel Arcángel, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió que el 25 de agosto de 2015, se llevó a cabo una inspección en el predio ubicado en la urbanización el Bosque de la ciudad de Cúcuta, teniendo como objeto descartar una posible anomalía, para lo cual se levantó «un acta de inspección, verificación y control del estado de la acometida y/o equipo de medida No. 64617, suscrita por la secretaria de la Parroquia San Miguel Arcángel (…) y el trabajador enviado por Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P.», en la cual, se esgrimió que se « encontró acometida con medidor y el servicio habilitado, se procedió a realizar cierre de la llave de paso y se constató que a pesar del cierre el servicio continua llegando a una llave de chorro, la cual son utilizadas para los riegos de una áreas comunes de la Parroquia San Miguel Arcángel y también por medio de una manguera surte a la construcción del templo de la Parroquia San Miguel Arcángel, constató que existe otra acometida no autorizada por la empresa (…)».

Relató que el 1º de septiembre de 2015, a través de oficio No. 120, dirigido a José Fernando Valaguera Camacho, le informaron que se había dado inició al procedimiento administrativo, al suscriptor, usuario, arrendatario, propietario y/o cesionario del inmueble ubicado en la Calle 11AN No.4-127 en la urbanización el Bosque de la ciudad de Cúcuta, tendiente a determinar las causas que no permitieron realizar la facturación y el cobro real de los consumos originados en el predio de la referencia. Adujo que el 7 de septiembre de 2015, presentó un oficio ante Aguas Kpital Cúcuta, en la que manifestó que «esa acometida no autorizada no es del predio de la parroquia si no del otro predio, la cual es utilizada por los vecinos para mantener el jardín», por lo tanto, no puede el convocante responder por un consumo que no utilizó; que el 20 de octubre de 2015, fue notificado por aviso de la Resolución No. 120-201500181391 del 9 de octubre de 2015, mediante el cual Aguas Kpital «ordenó una recuperación de consumos causados dejados de facturar».

Lo anterior, con ocasión a la inspección llevada a cabo el 25 de agosto de 2015. Reseñó que el 22 de octubre de 2015, recurrió la anterior decisión, mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron despachados de manera contraria a sus intereses; que el 25 de noviembre y 28 de diciembre de 2015, presentó escrito ante la entidad de servicios públicos, con el fin de que se realizaran las acciones pertinentes dentro de la investigación administrativa, con el fin de buscar la verdad, dado que el cobro de una multa lesionaría el patrimonio de la parroquia cuando no existe lugar a ello.

Indicó que el 29 de diciembre de 2015, y el 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, fue resuelta la anterior solicitud por la abogada de Aguas Kpital S.A E.S.P., a través de la cual le informaron que ha recibido poder amplio y suficiente, para promover proceso ejecutivo sobre la cartera morosa de «$698230», por concepto de servicio de acueducto y alcantarillado, para lo cual le brindaron diferentes alternativas de pago; que el «8 de julio de 2016», mediante oficio fue resuelto el «recurso de apelación impetrado».

De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la accionada dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 120-201500181391 de 9 de octubre de 2015, mediante el cual «Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P., ordena una recuperación de consumos causados dejados de facturar en el código de usuario 2013143 expediente administrativo No. 201500056003», junto con la Resolución No. SPD – 20168400024955 del 20 de mayo de 2016, a través de la cual «se resuelve el recurso de apelación».

En el mismo sentido, peticionó se ordene a la anterior entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, inicie la actuación administrativa tendiente «a esclarecer la irregularidad presentada con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado (…)». Finalmente, como medida provisional solicitó se suspendan los efectos de los citados actos administrativos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, negó la solicitud de medida cautelar, tras considerar que no se configuraban los elementos necesarios para acceder a ella.

Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P., expresó que la actuación administrativa, se surtió en debida forma, en armonía con las pruebas que obraban en el expediente; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, efectuó una revisión de todo el proceso y no encontró ninguna transgresión a los derechos del hoy accionante. Puntualizó que una vez revisada el acta técnica 64617 de 25 de agosto de 2015, se constató que el predio objeto de discusión se abastecía del servicio, «debido a la acometería no autorizada», incumpliendo con ello sus obligaciones con la entidad prestadora de servicio; que el requerimiento que hace el actor de realizar una nueva inspección, no es procedente por cuanto aquel se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento dispuesto para ello, y en presencia de la Secretaria de la Parroquia.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aseguró que por parte de aquella entidad no se acredita perjuicio o incumplimiento alguno frente a lo resuelto en el recurso de apelación, toda vez que se le dio el trámite señalado en las L142/1994 y 1437/2011, motivo por el cual pidió se desvincule a dicho ente. Aunado a lo anterior, expuso que este no es el mecanismo para solicitar lo pretendido por el promotor, puesto que debe acudir a las instancias judiciales competentes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que el tutelante al agotar la vía gubernativa, tiene la opción de promover las acciones necesarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para discutir ante el juez natural la legalidad de los actos administrativos hoy cuestionados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual comentó que el mecanismo de defensa judicial que expuso el juez constitucional de primer grado, no es de recibo por cuanto, aquel no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, máxime cuando se encuentra a portas de un perjuicio irremediable, si no cancela la sanción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, lo pretendido por el petente es que se ordene a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., que deje sin efecto los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 120-201500181391 del 9 de octubre de 2015, junto con la SPD – 20168400024955 del 20 de mayo de 2016, tras considerar que aquellas conculcan los derechos constitucionales deprecados.

Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia existe otro mecanismo de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues de la revisión de la documental allegada al expediente se observa, entre otros: (i) la Resolución No. 120 – 201500181391 adiada 9 de octubre de 2015, emitida por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., a través de la cual «ordena una recuperación de consumos causados dejados de facturar en el código de usuario 2013143 expediente administrativo No. 201500156003», resolvió ordenar el pago solidario por la suma de «$649238», en su condición de suscriptor, usuario, o quien hagan sus veces, así como los propietarios o poseedores o cesionario del inmueble ubicado en la Calle 11 AN No. 4-127 en el Bosque por concepto de consumos dejados de facturar y cobrar por la empresa de servicio público; y (ii) la Resolución No. SPD – 20168400024955 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, a través del cual modificó «el proceso por recuperación de consumos No. 201500181391 del 9 de octubre de 2015, adelantado por la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P. (…) y en su lugar se ordena a la entidad prestadora retirar de la facturación del usuario el valor de $263.518 correspondiente al concepto de obra civil quedando tan solo un cargo a facturar por valor $395.720, derivado de la recuperación de consumos adelantada en la cuenta suscriptor No. 203143 (…)», actos administrativos que son objeto de reproche por esta vía extraordinaria y residual.

En tales condiciones, se observa que dicho pedimento no es de resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.

Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas para atacar los actos administrativos de carácter general, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11