CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47928 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13648-2017 Radicación 47928 Acta n° 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por REINALDO PAJARITO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso no. 19-2015-00728-01.
I.
ANTECEDENTES REINALDO PAJARITO LÓPEZ pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el promotor que nació el 20 de octubre de 1935 y que desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 30 de junio de 2005 cotizó 485.02 semanas al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador independiente.
Relata que entre el 1 de agosto de 1973 y el 15 de julio de 1976 laboró para la Lotería de Bogotá, donde aportó un total de 154.28 semanas a la Caja de Previsión Distrital; que también trabajó en el Senado de la República del 1 de marzo de 1978 al 30 de abril de 1982; del 1 de junio al 10 de agosto de esa calenda y, luego, desde el 3 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1986, para una densidad de 438.28 semanas cotizadas a Cajanal y Fondeprecon.
Narra que el 7 de septiembre de 2004 solicitó ante Colpensiones una pensión de vejez al considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de servicio privado y público, petición que fue denegada mediante Resolución GNR 219006 de 28 de agosto de 2013. Adiciona que el 4 de noviembre de 2014, insistió en el reconocimiento prestacional, la cual fue declinada en la Resolución no. GNR 7460 de 17 de enero de 2015, tras considerar que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, decisión que fue confirmada en la Resolución no. VPB 47427 de 4 de junio de 2015.
Indica que llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de obtener la prestación económica, proceso en el que el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de julio de 2005, con efectividad desde el 4 de julio de 2011, con los ajustes anuales legales para los años subsiguientes y condenó en costas a la parte vencida.
Relata el gestor que apeló la anterior providencia, pero respecto a la prescripción en el pago de las mesadas pensionales y que Colpensiones, la impugnó en lo atinente a la condena en costas. Informa que el recuso se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 2 de mayo de 2017, revocó el fallo de primer grado para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que « no se tienen en cuenta los tiempos cotizados al sector oficial para acceder al Acuerdo 049 de 1990, únicamente los cotizados al régimen de prima media administrados por Colpensiones, toda vez que el señor Reinaldo Pajarito López solo cotizó a Colpensiones 485 semanas.
No cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios como empleado público, toda vez que solo posee 11 años, 7 meses, 23 días. De igual forma, tampoco reúne los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, es decir, 60 años de edad y 20 años cotizados en cualquier fondo, toda vez que solo cotizó 990.83 semanas, restándole los tiempos cotizados de manera simultánea al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y los cotizados a la Lotería de Bogotá».
Cuestiona el proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su sentir, se desconoce que «es posible acumular tiempos de servicios prestados en el sector público y como privados, en aplicación del acuerdo 049 de 1990». Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los «tiempos laborados por el actor en la Lotería de Bogotá, Instituto Distrital de Recreación y Deportes, junto con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no dando aplicación a la prescripción en la efectividad en el pago de la mesada pensional y conceder la indexación de la primera mesada».
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 15 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término, no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues en sentir del promotor, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional que permiten la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas junto con los cotizados a Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2