CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68755 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13648-2016 Radicación n.° 68755 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA MORENO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 11 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Esgrimió que tuvo conocimiento que se seguía un proceso en su contra por parte de Yubely Patricia Ayala Aldana, hasta el día 8 de julio de 2014 cuando su hijo encontró en la puerta de la casa donde han vivido hace más de 30 años, un oficio que anunciaba la práctica de una diligencia de entrega del inmueble; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que su sobrino José Gregorio Moreno González, vendió el inmueble propiedad de la actora a la señora Ayala Aldana; que al dirigirse al despacho le informaron que el expediente se encontraba archivado desde el año 2009; que promovió acción de tutela, contra las autoridades que conocieron del litigio; que el amparo fue despachado desfavorablemente a sus intereses, el 16 de julio de 2014, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que existían otros mecanismos de defensa.
Refirió que al ejercer su derecho de defensa, ante el juez de conocimiento, dentro del proceso objeto de debate, presentó incidente de nulidad por diversas causales; que mediante providencia de 12 de agosto de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y tuvo por notificada en debida forma a la hoy promotora.
Adujo que posteriormente contestó la demanda y formuló excepciones; que la parte demandante «radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 12 de agosto de 2015, el cual -le- concedió el derecho al debido proceso», que a través de auto de 22 de septiembre de 2015, el despacho mantuvo incólume la decisión atacada y concedió el de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de alzada, revocó lo resuelto por el a quo, razón por la cual, solicitó « la revisión y aclaración de la decisión », que el ad quem, despachó de manera adversa a sus intereses.
Expuso que en razón a que es la única y legitima poseedora, del controvertido inmueble, el 18 de diciembre de 2015, promovió el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que una vez admitida la demanda, procedió a inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria; que el 19 de julio de 2016, la Inspección Novena de Policía de Fontibón, le comunicó que el 16 de agosto siguiente, practicaría la diligencia de entrega que le fue nuevamente comisionada.
Destacó que la autoridad accionada, no realizó una valoración cuidadosa y objetiva de las pruebas allegadas, de las cuales hubiese podido deducir que el inmueble no tiene «placas de nomenclatura, y que los que reciben la correspondencia son los locales (manta llantas y papelería) que están dominados y atendidos por las personas inquilinas de la demandante », circunstancia por la cual acude al presente mecanismo, como único medio inmediato que tiene para salvaguardar sus derechos, sobre el inmueble en el cual ha sido poseedora por más de 30 años.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las providencias de fecha 7 de diciembre de 2015 y 28 de marzo del corriente año, dictadas por el Tribunal atacado, y las adiadas el 13 de abril y 28 de abril de 2016, emitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso abreviado rad. 2011-00613, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Inspector Noveno A Distrital de Policía, informó que el 19 de julio de 2016, no obtuvo respuesta por parte de los ocupantes del inmueble objeto de controversia, que la diligencia fue programada para el 16 de agosto de igual año, con el fin de que se hiciera de manera voluntaria la entrega del bien; que en caso contrario se procedería a aplicar las normas, que autorizan el allanamiento del inmueble con la colaboración de cerrajero que pondrá a disposición la parte actora y la logística necesaria, para el cumplimiento de la orden comisionada.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., comunicó que en el presente caso no se han conculcado los derechos que depreca la accionante, en razón de que la comisión ordenada es con ocasión de la orden de una autoridad judicial. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, adujo que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso objeto de litigio.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a la postre de realizar un itinerario procesal de las actuaciones surtidas, expresó que las decisiones cuestionadas se ajustaron a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no pudoe haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que el accionante no utilizó la herramienta procesal que tenía a su alcance como era el interponer el recurso extraordinario de revisión, contra el proveído del 7 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al revocar «el auto de 12 de agosto de esa misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad dispuso, entre otras, «Declarar la nulidad [de] todo lo actuado a partir del auto admisorio (…) incluidas las pruebas recaudadas» (fls. 70 a 73, cdno. 2, Proceso Rad. 2011-0613)».
Por otro lado, sostuvo que no es posible acceder al amparo solicitado cuando se pretenda evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, tal y como se ha adoctrinado en las sentencias CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante se limitó a indicar que la impugnaba sin esgrimir algún argumento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, lo pretendió por la petente es que se deje sin efecto la providencia emitida el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al revocar el auto calendado 12 de agosto de igual año, a través del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, incluidas las pruebas recaudadas, dentro del proceso posesorio que Yuly Patricia Ayala Aldana promovió en contra de María Teresa Moreno. Lo anterior, tras considerar que la autoridad jurisdiccional censurada efectuó una errada valoración probatoria, en el proceso objeto de controversia.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado la petente con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es, el recurso extraordinario de revisión, en armonía con lo dispuesto en los num. 6º y 7º del art. 355 del CGP, por cuanto el incidente de nulidad formulado fue edificado en la falta de notificación en el proceso controvertido, junto con las presuntas maniobras fraudulentas desleales que realizó la parte demandante en aquel proceso, no lo interpuso, es decir que no formuló sus inconformidades a través de la herramienta procesal idónea.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9