Micelio
STL13647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74869 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13647-2017 Radicación n° 74869 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FAUSTO PITA PIÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que realizó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, siendo partes convocadas el Banco Caja Social, Iván Darío Cruz Márquez, Mariano Eslava Cuervo, Pablo Higuera Becerra, Flor Elizabeth Pita Piña y José Manuel Obando Torres, proceso regulado por la Ley 1116 de 2006 y 1429 de 2010, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, despacho que por auto del 17 de septiembre de 2014, decretó la apertura de la reorganización empresarial, conforme lo impone el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Que el día 22 de septiembre de 2016, se dispuso por parte de la referida autoridad judicial, la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado el incumplimiento de algunas cargas asignadas al solicitante; que aunque recurrió en reposición, y en subsidio apelación dicho pronunciamiento, el mismo se mantuvo con autos de 3 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017, respectivamente.

Que en su sentir, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que «i) desconocieron lo dispuesto en el canon 137 del Código General del Proceso, dado que el término allí fijado para la aplicación de la figura enunciada se suspende con “[…] cualquier actuación de oficio o a petición de parte […]”, y en su caso, intervino en varias ocasiones acreditando, entre otras, las gestiones para notificar a ciertos acreedores, actualizando sus estados financieros y buscando la materialización de las medidas cautelares, ii) omitieron precisar cuáles actos procesales dejó de atender el peticionario e inobservaron que para el cumplimiento de algunos de éstos, era indispensable “[…] la participación del promotor […]”, auxiliar de la justicia removido en el decurso reprochado y no reemplazado para cuando se decretó el desistimiento referido, y iii) contrariaron la finalidad del pleito fustigado, pues en éste era inviable su terminación porque la citada figura es inaplicable, “[…] ya que la misma va en contravía de los intereses de los acreedores de la parte demandante, así como la protección de la empresa y la generación de empleo en Colombia […]”».

Por lo anterior, reclamo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efectos las providencias cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes del proceso especial de reorganización empresarial, para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por sentencia del 12 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que analizadas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas «no entrañan desafuero alguno porque están fundadas en una interpretación prudente de la normatividad aplicable y no desconocen lo acaecido en el litigio».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que ésta Corporación «se aleja notoriamente de las leyes pertinentes al caso en concreto y su correspondiente aplicación, así como de las actuaciones procesales realizadas por la parte solicitante dentro del proceso de reorganización de pasivos, […] y omitió valorar la mayor parte de la argumentación efectuada en la acción de tutela», pues no analizaron lo dispuesto en el artículo 317, numeral 2, literal C del Código General del Proceso, así como el artículo 19, numerales 7,8 y 9 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento que en últimas se cuestiona, y que definió el debate en el asunto objeto de estudio, esto es, el proferido el 11 de enero de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 22 de septiembre de 2016, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, determinó que al admitirse el proceso de reorganización empresarial, se le impuso al señor Fausto Pita Piña, entre otras obligaciones, notificar a las personas naturales y jurídicas convocadas y publicar el aviso pertinente, así como sus estados financieros actualizados, actuaciones que no fueron cumplidas, por lo que el 2 de julio de 2016, se requirió al actor para que en el término de treinta (30) días, adelantara dicha gestión, «so pena de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 317-1 del Código General del Proceso […]», período que fue adicionado el 25 de agosto siguiente, en cuatro días más, sin que el accionante demostrara la labor efectuada, ni las razones que le imposibilitaran dicho compromiso, por lo que llegó a la conclusión de que «el actor […] incumplió las cargas procesales que le correspondían, […], pues como ya ha quedado planteado, aquéllas sí le fueron dadas a conocer en debida forma y en […] oportunidad, y […] más bien se puede apreciar que hubo falta de diligencia y acatamiento de lo dispuesto tanto en el auto admisorio de la demanda como en el requerimiento que posteriormente se hiciera, lo que por supuesto conllevaba que se aplicara la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. […]».

Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en la normatividad aplicable al tema, es decir, la Ley 1116 de 2006 y el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00