CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44418 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13647-2016 Radicación 44418 Acta No. 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, INTEGRADO EN EL COLECTIVO LABORAL ENTRE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC y la entidad accionante.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que el 27 de marzo de 2015, la Asociación Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral, y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-, presentó pliego de peticiones ante la entidad accionante, por lo cual se generó un conflicto colectivo de trabajo.
Manifestó, que una vez agotada la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo, entre ANTHOC y la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, sin llegar a algún acuerdo las partes, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 0291 de 31 de julio de 2015, «ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio», con el fin de dar solución a dicho conflicto colectivo, para lo cual designó como árbitro para la organización sindical al Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta y como arbitró de la empresa al Dr. Andrés Jiménez Salazar.
Señaló que el 18 de febrero de 2016, el citado Ministerio procedió a realizar el sorteo, para la designación del tercer arbitró; que el 23 de mayo de 2016, el aludido Tribunal profirió el laudo arbitral; que el «apoderado» del Hospital Universitario de la Samaritana, otorgó poder a otro abogado, con el fin de presentar el recurso de anulación; que el 31 de mayo de 2016, el juez de conocimiento resolvió, no reconocer personería al nuevo mandatario, y negó la concesión del recurso, tras considerar que el poder, no cumplía con los requisitos del art. 74 del CGP, en torno a la presentación personal, circunstancia que es ajena a la realidad, por cuanto fue debidamente tramitado ante el Notario 54 del Circulo Notarial de Bogotá; que contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio, copia de todo lo actuado para recurrir en queja, ante la Sala Laboral de esta Corporación. Expresó, que mediante providencia de 3 de junio de 2016, la autoridad encartada, decidió no dar trámite a la solicitud presentada, para lo cual reiteró las consideraciones plasmadas, en el auto 31 de mayo de 2016.
Comentó que el 7 de julio de 2016, el Dr. Carlos Arturo Barco Álzate, procurador judicial de la ESE accionante, formuló incidente de nulidad por violación del debido proceso; que el 7 y 11 de julio del año que avanza, el anterior escrito fue devuelto, bajo el argumento de que el laudo arbitral proferido, gozaba de firmeza y por lo tanto, perdía la competencia para conocer del mismo.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento adelantado, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, a partir del auto de 31 de mayo de 2016, a través del cual se resolvió no reconocer personería para actuar, al Dr. Carlos Álvarez Pereira, y a su vez, se negó la concesión del recurso de anulación, formulado por el Hospital de la Samaritana.
Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Ministerio de Trabajo, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no hay vulneración de derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, pretende la parte actora que se deje sin efecto, la actuación surtida dentro del procedimiento adelantado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, a partir del auto de 31 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió «negar la concesión del recurso de anulación interpuesto por el abogado Carlos Álvarez Pereira (…)», y a su vez, no reconoció personería al citado procurador judicial.
Revisado tal pronunciamiento, se observa que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, luego de analizar el poder conferido por parte de Víctor Augusto Pedraza López, quien funge como Gerente y Representante Legal de la entidad de salud convocante, al doctor Carlos Álvarez Pereira, concluyó que en armonía a lo dispuesto en el art. 74 del CGP, que reza lo siguiente: «El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas», en el presente caso, era evidente que el poderdante, no compareció personalmente ante el Notario, como lo indica el anterior precepto normativo, ya que en el documento «aparece un sticker notarial procedente de la Notaria 54 del Círculo de Bogotá D.C., en el cual dicho funcionario certificó que la firma del señor Pedraza López Víctor Augusto se encuentra registrada en dicha Notaria», circunstancia de donde se advierte, que el señor Pedraza López, no acudió personalmente ante el notario.
No obstante, esta Sala de la Corte no comparte las consideraciones sobre las cuales edificó la decisión el Tribunal encartado, pues tal determinación se configura en un exceso ritual manifiesto, por cuanto resulta evidente que en el presente caso se omitió el análisis sustancial del caso, y prevaleció un ritualismo extremo y excesivo, que converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la entidad hoy actora.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha adoctrinado en sentencia CConst. T – 363/2013, en los siguientes términos: Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.
En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
De lo anterior se colige, que el vicio procedimental requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga rigurosamente el tenor de una norma y que al aplicarla a un caso resulte transgresora de los derechos constitucionales, debido al acceso de formalidades legales que no se encuentren previstas en el mismo. En el sub judice, se observa que al respaldo del poder otorgado al profesional del derecho Dr. Carlos Álvarez Pereira, por parte del representante legal de la accionante E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana (folio 189), aparece un sello de la Notaria 54 del Círculo de Bogotá D.C., en el que se indica «como Notario 54 del Circulo de Bogotá D.C., DOY TESTIMONIO que la firma de PEDRAZA LOPEZ VICTOR AUGUSTO identificado con c.c 79688000, que aparece en este documento corresponde a la registrada en esta Notaria».
La anterior situación conduce a concluir necesariamente, que la citada constancia suple la exigencia que alude el artículo 74 inciso 2º del Código General del Proceso, en tanto que de ella se genera certeza de que la persona que aparece suscribiendo el poder corresponde a la que registró la firma en esa Notaria. Así las cosas, se avizora que en el sub lite, el acto que se configuró entre el Gerente y Representante Legal de la entidad de salud convocante, Víctor Augusto Pedraza López y el Dr. Carlos Álvarez Pereira, corresponde a la presentación que se debe realizar ante un Notario, pues en dicho rito de manera expresamente se otorgó la facultad para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado el 23 de mayo de 2016, por el Tribunal censurado.
De ahí que, resulte irrebatible colegir, que el procurador judicial sí tenía legitimación para actuar en representación del Hospital hoy accionante. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela, y dejar sin efecto alguno el auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que resolvió negar la concesión del recurso de anulación interpuesto por el abogado Carlos Álvarez Pereira, y no reconocer personería al citado procurador judicial.
En consecuencia, se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar un fallo de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia y, en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto alguno el auto dictado el 31 de mayo de 2016, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dictar un fallo de conformidad con los lineamientos esbozados en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10