CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74801 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13646-2017 Radicación n° 74801 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor NICOLÁS ALEJANDRO BORRÁEZ CERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 9 de febrero de 2015, Yenny Katherine Rozo Mora promovió acción ejecutiva contra Carlos Alberto Betancourt Cuervo con el propósito de cobrar las obligaciones contenidas en la letra de cambio pagadera para el día 17 de noviembre de 2014 por la suma de $95.000.000; a su vez, pidió el decreto de medidas cautelares.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 17 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en la forma pretendida; que por providencia del 4 de marzo del citado año, se dispuso «el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio Pwilcar- Jeans con matrícula mercantil n.° 01878265» y el «embargo del vehículo de placa SPT-926 de propiedad del demandado Carlos Alberto Betancourt Cuervo».
Que el 7 de julio de 2015, se adelantó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, junto con los bienes muebles y enseres que allí se encontraban ubicados; que formuló en esa misma fecha, incidente de desembargo y el 20 de agosto siguiente, se le ordenó prestar caución por la suma de $8.000.000, previo a resolver su pedimento.
Que el 8 de septiembre de 2015, se remitieron las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, ahora Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Que el secuestre José Rafael Herrera Angarita, aportó caución por valor de $1.700.000; asimismo, informó al despacho que el tutelante desplazó los muebles que se hallaban secuestrados, a otra dirección; que por auto del 15 de septiembre de 2016, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y acto seguido, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que contra dicha decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante proveído de 15 de diciembre de la misma anualidad, se dispuso «negar el recurso de reposición contra el auto del 15 de septiembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución, por falta de legitimación, toda vez que el proponente solo está facultado para actuar en el trámite accesorio más no tiene la condición de parte para impugnar las decisiones en el negocio principal, por la misma razón se niega el recurso vertical».
Que de otra parte, en el trámite incidental, el 4 de diciembre de 2015, se aceptó la caución prestada por el secuestre y se ordenó que por secretaría se informara «al auxiliar de la justicia que él deberá responder por la totalidad de los bienes cautelados, y en el evento en que alguno de ellos llegue a ser removido sin su autorización, de forma tal que se pongan en riesgo los bienes cautelados deberá poner tal situación en conocimiento de la autoridad penal correspondiente»; e igualmente, destacó que «si el auxiliar de la justicia considera que no se le permite el acceso a los bienes cautelados, los puede retirar de donde se encuentren.
Para ello, desde ya, se comisiona al Juez Civil Municipal de Descongestión, o al Juez Civil de Pequeñas Causas de la zona respectiva cuando entren en vigencia o al Juez Civil Municipal de Bogotá para que realice la diligencia de entrega de los bienes cautelados en favor del auxiliar de la justicia». Que contra dicha actuación, el gestor del amparo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se denegaron en proveído de 15 de septiembre de 2016; que inconforme promovió el recurso de queja, por lo que el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado ordenó que a cargo del recurrente, se expidieran las copias pertinentes para resolver el citado recurso.
Que el 21 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró bien negado el recurso de apelación contra la providencia de 4 de diciembre de 2015, toda vez que «el auto por medio del cual se dispone la entrega del bien cautelado en favor del secuestre, no es apelable». Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al no dar trámite a los recursos de ley, de acuerdo a lo reglado en el artículo 366 del Código General del Proceso, pues «el auto que ordenó la entrega de los bienes embargados al auxiliar de la justicia era apelable por estar resolviendo sobre una medida cautelar», así como por dejar de verificar que actuaciones se surtieron en primer grado y que atentaron contra sus derechos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad, y en consecuencia pidió que se revoque la decisión del Tribunal acusado, de no dar trámite al recurso de alzada interpuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, toda vez que la decisión adoptada se ajustó a las normas procesales que regulan la materia. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que no se observa un obrar desviado de su parte, sino una constante actitud dilatoria del incidentante.
Por sentencia del 12 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que la decisión emitida por el juez colegiado acusado, estaba soportada «en un criterio jurídicamente razonable», por lo que no se advierte violación al debido proceso del tutelante. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la decisión cuestionada carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, dado que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el amparo ni al derecho reclamado y se funda en consideraciones totalmente inexactas cuando no totalmente erróneas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 21 de junio de 2017, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor Borráez Cerón contra el pronunciamiento de primera instancia que comisionó al «Juez Civil Municipal de Descongestión, o al Juez de Pequeñas Causas de la zona respectiva cuando entren en vigencia o al Juez Civil Municipal de Bogotá, para que realice la diligencia de entrega de los bienes cautelados en favor del auxiliar de la justicia», al considerar que «el auto por medio del cual se dispone la entrega del bien cautelado en favor del secuestre, no es apelable», dado que «no aparece en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en alguna norma especial, la posibilidad de apelar la referida decisión», y además destacó que «no se permite efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no, para cuya conclusión basta verificar si la decisión se encuentra dentro de aquellas para las que se estableció el recurso».
En ese orden, la decisión censurada, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el Tribunal accionado, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00