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STL13646-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44392 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13646-2016 Radicación 44392 Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MÓNICA DEL CARMEN VÁSQUEZ, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «al goce de una vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que Manuela Isabel Villa Najera, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuese reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por parte de la enjuiciada; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que la hoy tutelante fue integrada en dicho trámite en calidad de «litis consorte».

Señaló que el juez de conocimiento, el 26 de febrero de 2016, celebró audiencia de conciliación y/o trámite, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas, con la demanda y en la contestación; que se fijó como fecha el 20 de junio del presente año, para llevar a cabo audiencia de recepción de testimonios solicitados, entre ellos el de la hoy actora.

Comentó que con ocasión a lo anterior, acudió a la hora y fecha señalada, junto con su apoderado judicial; que en dicho despacho le informaron que la diligencia se «había reprogramado para el día 2 de junio de 2016, siendo notificada el 4 de abril de 2016. Es decir, que ya se había celebrado la audiencia con “recepción de testimonio”». Destacó que el a quo, pese a haber notificado por estado la nueva fecha escogida para celebrar la audiencia de recepción de testimonios, la accionante no fue notificada «mediante comunicado (Marconi)»; motivo por el cual tampoco tuvo conocimiento de que había sido dictada sentencia, en la cual se absolvió a Colpensiones, tras considerar que «Manuela Isabel Villa Najera, no demostró la convivencia con el causante»; que la misma se remitió al juzgador de segundo grado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Manifestó, que en la decisión adoptada por el ad quem, no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, ni las documentales obrantes en el proceso, circunstancia que conculca los derechos invocados por la interesada. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto mediante el cual fue notificado por estrados, de la escogencia de la fecha para celebrar la audiencia de recepción de testimonio.

Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que el proceso objeto de controversia se encuentra pendiente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, además que una vez revisado expediente, encontró un error en la foliatura, por lo que mediante auto de 27 de junio de 2016, se ordenó la devolución al juzgado de origen, para tomaren los correctivos de rigor, y una vez cumplido lo anterior, se devuelva el expediente a aquella Corporación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A.-, expresó que la hoy accionante, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Brigoder Tarazona Méndez; que aquella entidad actúa en calidad de vocera y administradora, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, conforme al contrato de fiducia mercantil.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, requirió que se declare improcedente el presente amparo, dado que la acción de tutela, no es la vía adecuada para la solicitar la reclamación de un derecho pensional, en razón de que mediante sentencia dictada por el Juzgado atacado, fue resuelta la controversia que hoy suscita la hoy accionante.

Nuevamente, dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló que el Juzgado accionado, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de junio de 2016, devolvió el expediente a aquella Corporación; que una vez recibido, procedió a admitir la Consulta de la sentencia adiada 26 de junio de 2016.

Destacó que la parte accionante, a través de memorial solicitó “copia del expediente”, requerimiento al cual se accedió; que actualmente el proceso se encuentra en el despacho, a la espera de ser resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, allegó copia digital de la sentencia dictada el 2 de junio de 2016, por el juzgado censurado.

Este Despacho, el 24 de agosto de año que avanza, dispuso por Secretaría oficiar “para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, en el término de la distancia, allegue copia de todos los autos mediante los cuales se programó y/o reprogramó la audiencia para la recepción de testimonios, dentro del proceso ordinario laboral que Manuela Isabella Villa le sigue a Colpensiones, objeto de queja constitucional”.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adujo que el expediente fue remitido al ad quem, con el fin de se surta el grado jurisdiccional de consulta. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta, a que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto a través del cual, fue notificada por estrado de la fijación de la audiencia de recepción de testimonio, pues a su juicio, no fue notificada de la fecha de la reprogramación de la misma. Lo anterior, tras considerar que aquella omisión conllevó, a que el juzgado accionado al carecer de sustento probatorio, dictara una providencia contraria a sus intereses.

Para resolver el asunto, la Sala advierte respecto de la decisión cuestionada, que en este caso el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el presente asunto se observa que la accionante por su propia incuria, no empleó el mecanismo defensivo idóneo, como lo era interponer los recursos que resultaban procedentes, contra la decisión dictada por el a quo, el «2 de junio de 2016», en la cual se celebró la audiencia consagrada en el art. 80 del CPL y SS, etapa procesal en el que pudo formular sus inconformidades a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre las pretendidas irregularidades en el trámite de la instancia relacionada, como lo procura la interesada, pues no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, cabe advertir que la interesada, bien pudo haber presentado incidente de nulidad ante el juzgado, para que este se pronunciara frente a lo hoy solicitado, al considerar según su dicho, que no fue notificada de la fecha que modificó la audiencia que hoy censura, mecanismo que no utilizó, lo que torna aún más improcedente, esta acción constitucional extraordinaria y residual.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal a que se refiere el num. 1° del artículo 6º del D. 2591/1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Finalmente cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia, a la que puedan acudir las personas, que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía, que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que se ha tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, y defensa de sus intereses y demandas.

En este orden de ideas, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10