CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48104 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13645-2017 Radicación n° 48104 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor MARCO TULIO AGUILAR PADILLA, D.A.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S., hoy CORPFIANZAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó D.A.M. Inversiones Inmobiliarias S.A.S. contra el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que en el año 2011 como contador público, junto con la abogada Betsaida Martínez Pérez, trabajaron en asuntos de recuperación de cartera y temas tributarios en favor del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, quien falleció el 5 de junio de 2011.
Que fueron contactados por el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez para adelantar el trabajo sucesoral con el cual este haría efectivos sus derechos ante la sucesión de su hermano; que a él le correspondió realizar la parte tributaria de la sucesión y a la señora Martínez Pérez, como abogada, le fue asignada lo relacionado con la parte jurídica de la misma.
Que suscribieron con el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez un contrato de prestación de servicios con su empresa D.A.M. Estudios Jurídicos Inmobiliarios S.A.S.; que iniciaron los trabajos de la búsqueda de todos los bienes del causante para organizar y realizar los inventarios y así adelantar el trabajo tributario y la misma sucesión en la Notaría. Que para realizar este trabajo se firmó un primer contrato de prestación de servicios el día 3 de septiembre de 2011, contrato que se adicionó a los 20 días dejando la mayor parte de su contenido, cambiando de mutuo acuerdo un 1% adicional como cláusula de éxito.
Que la sucesión del causante se llevó a cabo ante la Notaría 29 del Circulo Notarial de Bogotá, «dando como resultado las particiones y adjudicaciones contenidas en las escrituras n.º 13271 del 8 de octubre de 2011 y la n.º 14437 del 3 de noviembre de 2011 […], el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez recibió por cuenta de esta sucesión, en derechos, bienes, portafolios empresariales y otros activos, el 33% de la fortuna de su hermano fallecido, del estimado de los inventarios, el cual fue de $667.000 millones de pesos […]; sin embargo, la sucesión se interrumpió por la aparición de nuevos hermanos del señor Reinaldo Carvajal Ibáñez que éste les había ocultado a ellos y al mismo notario, quedando por ende, pendiente una parte del pago de los honorarios pactados con su empresa».
Que el señor Carvajal Ibáñez «recibió más de 200.000.000.000 de lo recibido como partición […], donde se adjudicó el grupo económico compuesto por 2 aseguradoras y 5 empresas con innumerables acciones a las que se le hicieron valores nominales, y no obstante, el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez se negó a cancelar lo debido, a pesar que en diferentes oportunidades se reunió con él para que les cancelara los valores adeudados».
Que el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez para no pagar los honorarios debidos por su efectivo trabajo, presentó en su contra y en la de la abogada Betsaida Martínez Pérez quejas disciplinarias, las cuales no prosperaron, dado que su actuar siempre fue legal y profesional. Que instauraron proceso ordinario laboral en contra del señor Carvajal Ibáñez, con el fin de que se declarara que habían sido contratados sus servicios profesionales por el demandado y no se les cancelaron los honorarios pactados, por lo que solicitaron que se le condenara al pago de $3.000.111.204 pesos por este concepto, más los intereses legales, la indexación y las cotas del proceso; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual el demandado presentó sus excepciones y una tacha de falsedad; que «a pesar de contestarse la demanda extemporáneamente, al igual que la tacha de falsedad, […], la juez ordena tramitar la tacha y dispone un estudio grafológico […]; sin embargo, como las firmas eran auténticas, el perito desconociendo la naturaleza de la prueba ordenada por el Juzgado, hace un estudio documentológico que no se había ordenado […]».
Que el referido despacho judicial por sentencia del 4 de mayo de 2017, absolvió al señor Carvajal Ibáñez de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «con base en lo sentado en el peritaje documentológico»; que dicha autoridad no podía «desconocer las decisiones judiciales, aportadas en la diligencia de testimonio de la doctora Betsaida, que reconocía la inexistencia de la falsedad en los dos contratos firmados con el señor Reinaldo Carvajal, ni la validez de los mismos, al haber reconocido el mismo señor Carvajal Ibáñez que él sí los había firmado, […]».
Que apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, determinó que el 8 de junio de 2017, tendría lugar la audiencia de trámite y fallo; que ese día el magistrado ponente afirmó que «[…], No comparecieron las partes aunque se presenta una excusa presentada por la apoderada de la demandante Auto: Atendiendo a que el objeto de la alzada sigue siendo analizado por el despacho, y a la solicitud presentada por la parte actora se suspende la presente audiencia pública y para su continuación se fija el 15 de junio […], las partes quedan notificadas en estrados».
Que al hacer apertura de la diligencia, el Magistrado, «desconociendo lo que él mismo había ordenado», manifestó el día 15 de junio de 2017, al continuar con la audiencia pública de trámite y juzgamiento, que las partes «tuvieron la oportunidad de ser escuchadas en sus alegaciones en sesión anterior, procede la Sala a dictar sentencia», y frente a la posibilidad de sustentar los alegatos de conclusión, señaló «[…] se les dio la oportunidad repito a las partes de formular las alegaciones y no concurrieron, de manera que se precluyó la oportunidad para eso, […]», por lo que procedió a dictar sentencia mediante la cual confirmó el fallo proferido por el a quo.
Que ante esa decisión, interpusieron el respectivo recurso extraordinario de casación, el cual fue presentado por su apoderada, que no es experta en las técnicas del mismo, pues no contaban con los recursos económicos para pagar un abogado casacionista, además destacó que por intermedio de un amigo, se enteró que el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez había muerto en enero de 2017.
Que en su sentir, las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, obedecen a «la voluntad subjetiva […], porque deben respetar no solo el debido proceso, y los principios que lo rigen […], sino los medios de prueba, ya para afectar sus derechos y para negar sus legítimas pretensiones, no pueden declarar arbitrariamente falso un contrato cuando el mismo demandado ha reconocido que sí lo firmó y lo adjunta […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «tener jueces imparciales», y en consecuencia pidió que «se ordene al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes, se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral […], desde el momento de la audiencia de pruebas del incidente de tacha de falsedad, […], se acceda de fondo a las legítimas pretensiones de la demanda», e igualmente, se disponga que el Tribunal Superior de Bogotá «dentro de las próximas 48 horas, decrete la nulidad de la actuación realizada por audiencia pública de trámite y juzgamiento continuada el 15 de junio de 2017, […] y rehaga la actuación […] tome una decisión acorde a la realidad, las pruebas y fundamentos jurídicos que los cobijan».
Mediante auto del 22 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La juez veintisiete laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las gestiones adelantadas por su despacho, solicitó «desestimar las peticiones del accionante por tratarse de una actuación temeraria, en lo que a las actuaciones de este despacho judicial se refiere, toda vez que […] la empresa D.A.M. Estudios Jurídicos Inmobiliarios adelantó una o más acciones de tutela por los mismo hechos que se relatan en ésta, que ahora se camufla con una persona natural como accionante, […]». leñaló que por sentencia del 10 de julio de 2015, declaró cosa juzgada, pues las pretensiones que ahora se reclaman fueron atendidas en el proceso radicado bajo el n.° 2008-00877, además de que tampoco existía una nueva situación que modificara las circunstancias estudiadas anteriormente.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación, en efecto y como consta por lo dicho a folio 12 del expediente, fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte aquí accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2017, como también se evidencia en el audio de la audiencia de segunda instancia, donde al minuto 18:50 el magistrado ponente manifiesta que «se entiende interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, una vez se determine el interés para recurrir, por auto separado y que se proferirá fuera de audiencia pública, se determinará si procede o no», de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, más aun cuando el recurso de casación es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el peticionario no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por el señor MARCO TULIO AGUILAR PADILLA, D.A.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS Y ESTUDIOS JURÍDICOS INMOBILIARIOS S.A.S., hoy CORPFIANZAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00