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STL13645-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44446 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13645-2016 Radicación 44446 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MAURO JOSÉ GONZÁLEZ ACEVEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial del petente, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que le reconozcan y paguen la pensión de invalidez, a partir del 20 de agosto de 2014, junto con los intereses de mora e indexación, de las sumas reconocidas, e igualmente, demandó a Jorge Iván Urrego Tabares, para que reconozca y pague las prestaciones sociales adeudadas, más el pago de la indemnización moratoria, y la sanción por la no consignación de las cesantías, y aportes a salud, entre otros, desde el 1º de febrero de 2013.

Señaló que como pretensión subsidiaria, peticionó que se condenara al empleador, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, e intereses moratorios; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, que mediante sentencia del 27 de enero de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre el actor y el señor Urrego Tabares, y ordenó el pago de las prestaciones sociales; e igualmente condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2014, decisión que fue recurrida por ambas partes.

Expresó que la colegiatura accionada, a través de providencia del 27 de mayo de 2016, decidió: (i) revocar el numeral tercero, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, para en su lugar, absolver al señor Urrego Tabares, de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías; (ii) modificó el numeral quinto, para condenar al empleador Urrego Tabares, a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, en los mismos términos del a quo;

(iii) absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iv) modificó el numeral sexto, en el sentido de confirmar las agencias en derecho, en el porcentaje indicado, pero a cargo de Jorge Iván Urrego. Indicó que la anterior decisión, fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado, mediante proveído del 30 de junio de 2016, motivo por el cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de «súplica»; que la autoridad acusada, no repuso la providencia cuestionada, y declaró improcedente el recurso de súplica; que frente al último auto dictado, solicitó «reconsideración», para que en su lugar, se le imparta el trámite al recurso de queja, para efectos de que se brinde prioridad, al derecho sustancial sobre el formal, requerimiento que fue resuelto adversamente a sus intereses, a través de auto del 29 de julio del año que avanza.

Destacó que en el presente caso, se está vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares que han sido resueltos por el órgano de cierre, se ha dado una solución distinta, a la efectuada por el ad quem. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida el Tribunal atacado y, a su vez, se ordene conceder el recurso de queja.

Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-, señaló que aquella entidad actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta, a que se deje sin efecto el fallo dictado el 27 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y a su vez, se acceda a tramitar el recurso de queja, en razón de que interpuso erróneamente el de súplica. Para efectos de resolver el amparo impetrado, es necesario advertir que este mecanismo, no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales, que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es por ello, que mal puede perseguir el hoy petente, la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos, al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó adecuadamente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual, y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación, como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias, que por la incuria del tutelante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, y frente a las cuales, se repite, no utilizó adecuadamente los recursos que la ley les otorga, para controvertir las decisiones judiciales, que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

Deviene de lo dicho, que la determinación del Tribunal cuestionado de rechazar el recurso impetrado, obedeció a que el actor contaba con el recurso de queja, el cual no fue interpuesto, contrario a ello se avizora, que el petente presentó inapropiadamente el recurso de súplica, contra la decisión que despachó desfavorablemente el recurso de reposición, frente al cual, no procedía ese mecanismo procesal de defensa, además esta acción preferente y residual, no puede utilizarse en reemplazo, del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido, contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.

Por consiguiente, quien acude al amparo de tutela, tiene que demostrar diligencia, en la defensa de sus propios derechos de manera adecuada, para que el juez competente pueda pronunciarse, salvo claras excepciones, que en este asunto no concurren. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8