CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44630 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13644-2016 Radicación 44630 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la colegiatura censurada. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Heli Garzón y Luz Mar Tenza; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual falló a favor del hoy accionante las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Expresó que a la postre inició el proceso ejecutivo; que mediante auto de 16 de febrero de 2010, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, y a su vez, negó el amparo de pobreza deprecado; que a través de proveído de 15 de junio de 2011, fue decretado el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía, propiedad de Heli Garzón; que el 15 de diciembre de 2011, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que el 13 de septiembre de 2013, el a quo ordenó «secuestrar el inmueble propiedad de los demandados»; que el 15 de febrero de 2014, «se corrió traslado del incidente de desembargo del inmueble», que el 13 de junio de igual año, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue apelada por la parte promotora de la acción. Manifestó que a través de auto del 28 de junio del año en curso, se decretó «el levantamiento de la medida cautelar ordenada » y concedió el recurso interpuesto; que el 25 de agosto de 2016, el Tribunal censurado, al desatar la alzada confirmó la decisión atacada.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada dentro del proceso y, en consecuencia, se continúe con el trámite decretando el remate del inmueble que se «encuentra debidamente embargado y secuestrado». Mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 890-2009, objeto de la presente queja constitucional.
I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición de la parte promotora se orienta, a que se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de junio de igual año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de la normatividad que gobierna el caso, junto con los testimonios, adujo que los declarantes revelaron la razón de la ciencia de su dicho, con la indicación de las condiciones de modo, tiempo y lugar, como “lo exige el artículo 228 del CPC, hoy 221 del CGP y como si lo anterior fuera poco, sus afirmaciones se refuerzan con la EP N° 3181 elevada ante el Notario 4° de este Círculo (fls. 227, 235 a 237), que independientemente de que no se haya materializado o perfeccionado la tradición del dominio como modo de adquirir el bien inmueble con la protocolización de la escritura de compra-venta ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá” Zona Centro, como lo exigen los artículos 756 y 759 del CC; lo cierto es que el incidentante demostró de manera eficaz y conforme el artículo 762 ídem, que no sólo tiene la adquisición real y material de la cosa, sino que de manera continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad ha ejercido actos de señor y dueño, desde su adquisición en el año 2000, tanto es así que sus vecinos en el Barrio Galán de esta ciudad, lo reconocen como propietario del bien raíz, existen personas que le pagan el arriendo por habitar en una parte de ese inmueble, reconociendo igualmente la calidad de dueño y además, atendió personalmente la diligencia de secuestro, dado que habita actualmente en el inmueble y por tal razón la secuestre constituyó contrato de comodato precario en cabeza de Aureliano Hernández”.
Destacó que el tercero incidentante corrió con la carga de la prueba que le exige la ley, « con el fin de evitar la persecución del bien raíz, con su posterior remate y despojo señorío efectivo y material que tenía (…) al momento de la práctica del secuestro que de ninguna manera gue desvirtuado por parte del apelante sobre el bien cautelado ».
La autoridad jurisdiccional encartada señaló que “si en gracia de discusión, el incidentante tuviera que demostrar la propiedad del inmueble, lo que no es así, como lo afirma el apelante; se advierte que las afirmaciones efectuadas por el incidentante. en su escrito introductor (fls. 219 a 225), relacionadas con la imposibilidad de registrar su escritura mediante la cual efectuó la compraventa del bien inmueble del que se ha venido haciendo referencia, son ciertas en la medida.que tal y como dan cuenta los diferentes certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que reposan en el informativo con varias fechas de expedición (fls. 96 a 98, 106 a 115, 155 a 157, 187 a 189 y 229 a.231), se tiene que aunque la compraventa se llevó a cabo el 29 de agosto de 2060,. lo cierto es que para esa época se había acabado de registrar un embargo por cuenta del Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad (desde el 22 de agosto de 2000 - anotación N° 21), el cual fue levantado hasta 21 de enero de 2012 (anotación 22) por parte del Juzgado 18 Civil de este Circuito Judicial, con el fin de reconocer en la misma fecha un nuevo embargo (anotación N° 23).
Pero pese a que ese embargo se canceló el 8 de julio de 2011 (anotación 24), en la misma fecha se registró el embargo ejecutivo por cuenta de la presente acción (anotación N° 25), el cual impera desde aquélla época y por ende, entiende-la Sala de manera razonable que no ha habido un sólo día en el que el tercero poseedor aquí incidentante, pudiera registrar efectivamente su título traslaticio de dominio mediante el cual adquirió y afectó a vivienda familiar el inmueble identificado con la cédula catastral N° SOC-270498, que es en lo que básicamente sustenta su apelación el ejecutante”.
De ahí que, la colegiatura accionada considerara que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ejecutante, y que el a quo soportó el proveído materia de cuestionamiento sobre las reglas de la razonabilidad, de donde resultó evidente que se protegieron los derechos de los poseedores materiales, circunstancia que originó que se confirmara el auto censurado.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Antonio Barrea Carbonell, para actuar en representación de los accionantes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9