CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74731 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13643-2017 Radicación n° 74731 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIZARDO DURÁN RENGIFO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la sociedad Logalarza S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 6 de octubre de 2016, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad Logalarza S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el término comprendido entre el 4 de mayo al 3 de agosto de 2015, y además se le reconocieran unas horas extras o adicionales a la jornada laboral, por haber laborado en dicha empresa de transporte como conductor.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, despacho que por sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo para el período de 4 de mayo al 3 de agosto de 2015, y negó la pretensión de reconocimiento de trabajo suplementario, absolviendo a la sociedad de todas las pretensiones y disponiendo la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al resolver el grado de consulta, confirmó la decisión proferida por el juez de pequeñas causas, y señaló que la negativa al reconocimiento del trabajo suplementario obedeció a que el Juzgado de Pequeñas Causas consideró que la carga de la prueba era del actor, y destacó que «para que se realice esta clase de condena no debe quedar duda alguna de la existencia de las mismas», y en el presente caso, «no se probó horas y fechas exactas para establecer las horas extras».
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, no garantizaron la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, toda vez que exigieron un requisito adicional, en relación con un derecho que ya se encontraba reglamentado, pues le exigió una prueba que «estaba en poder del demandado y que tenía la obligación legal de aportar», además de que omitieron valorar las pruebas decretadas y oportuna y debidamente allegadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se dejen sin valor ni efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados, y en su lugar se ordene al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué que emita «una decisión ajustada a derecho […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a la empresa Logalarza S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa. La juez municipal de pequeñas causas laborales de Ibagué, manifestó que en el trámite del proceso, se dio aplicación a las normas propias que gobiernan el proceso ordinario laboral de única instancia, y a su vez se respetó el debido proceso, dándose traslado de las pruebas allegadas al plenario y se surtieron en debida forma todas las etapas de la audiencia, profiriéndose fallo de única instancia conforme a las pruebas allegadas en debida oportunidad.
El juez primero laboral del circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que entre las partes en litigio hubo relación laboral, como remuneración el salario mínimo legal de la época, y se pagaron unas horas extras, pero no se pudo establecer exactamente con las pruebas aportadas, la fecha y horas de ese horario suplementario que dice el promotor de la litis laboró, pues la carga de la prueba incumbe demostrar es al actor, a fin de poder dilucidar exactamente qué horas extras pudo haber quedado debiendo la pasiva, por lo que al brillar por su ausencia la prueba en cuestión, se generaba la confirmación del fallo.
La representante judicial de la empresa Logarza S.A., señaló que ninguno de los juzgados incurrió en vía de hecho, dado que las decisiones tienen como soporte las pruebas recaudadas, el análisis realizado se efectuó bajo la sana crítica y se aplicó la jurisprudencia respecto al tema de la existencia de horas extras, por lo que pide que se niegue la acción de tutela instaurada.
El juez colegiado, por sentencia del 10 de julio de 2017, negó la acción constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas «no se advierte caprichosas, sino que corresponden con la doctrina aplicable al asunto y de otra, la distribución de la carga probatoria, si bien es cierto puede ser una obligación para el juez de trabajo, en el presente asunto, innecesaria resultaba la aplicación analógica de la carga dinámica de la prueba, por cuanto las reglas del procedimiento de trabajo, establece consecuencias particulares para los casos de la renuencia a la exhibición de documentos o a la inspección judicial, es decir, la abstención de los jueces en el presente asunto aparece razonada […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y reiteró lo dicho en su escrito inicial, en la medida en que estimó que «la carga dinámica de la prueba le correspondía a la parte accionada, que en el caso en concreto se negó a aportar la prueba […]», además de que los operadores judiciales acusados tampoco ordenaron la práctica de la misma, a pesar de que «existía un mandato legal que obligaba a la empresa prestadora de servicio público a aportar dicho documento».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha establecido que cualquier trámite judicial o administrativo autorizado por la Constitución y la ley, debe realizarse conservando los postulados pertinentes al derecho fundamental al debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la normatividad superior «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo en caso de existir alguna anomalía al interior de los mismos, el amparo constitucional tendrá vocación de prosperidad.
En el asunto objeto de debate, la parte actora pretende que se dejen si valor ni efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, dado que no aplicaron la carga dinámica de la prueba en relación a los medios que permitieran determinar la ocurrencia del trabajo suplementario que realizó en vigencia de la relación laboral declarada con la empresa Logalarza S.A. Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, el señor Durán Rengifo, no concretó las horas extras laboradas y no pagadas o que no habían sido tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones, toda vez que solo hizo una enunciación genérica, además de que en su escrito de contestación a la demanda y el interrogatorio rendido por la representante legal de la empresa Logalarza S.A., se indicó que «existía un sistema rotativo, y aceptó el salario y adujo que el mismo hacía relación al sistema rotativo que implicaba que algunos días el actor laboraba más de las ocho horas, que la liquidación se realizó sobre un salario promedio, […]», e incluyó «las prestaciones sociales surgidas del vínculo laboral y el servicio prestado, aspectos con los cuales estuvo de acuerdo el señor Lizardo Durán Rengifo, pues con la demanda aportó documentos que acreditan el pago de salarios y prestaciones derivadas del contrato», y frente al requerimiento de las planillas de control destacó que al ser documentos de control operativo interno de la empresa, que no tenían incidencia en la contabilidad de la misma, y que no eran exigidos por normas de transportes, su archivo no era necesario, por lo que estos se destruían con una periodicidad no mayor a seis meses, una vez comprobada la prestación del servicio, dado que guardarlos en el archivo se volvía inmanejable por su volumen, razones estas que hacían imposible que fueran aportadas al proceso y mucho menos exigirse su presentación. Asimismo, se observa que las decisiones proferidas se fundaron, precisamente, en la ausencia de medios probatorios que permitieran determinar la fecha y horas de ese horario suplementario que dice el aquí accionante que laboró para la empresa Logalarza S.A., además de que tampoco se indicó con precisión en los hechos de la demanda el cuándo y cuánto se estructuraron las horas extras laboradas y no pagadas, de forma que los operadores judiciales cuestionados pudieran requerir otros medios probatorios para establecer con certeza ese tiempo reclamado como laborado por el actor, pronunciamientos que se encuentran en consonancia con lo manifestado por esta Sala de Casación, donde en sentencia CSJ SL-9997-2014, señaló que «[…] la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, obviamente como lo señaló el Tribunal al servicio del empleador, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo […]».
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el peticionario respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues de acuerdo con la normatividad legal vigente, la jurisdicción para decidir sobre el caso planteado, y en consecuencia determinar si era viable el reconocimiento del trabajo suplementario al señor Durán Rengifo, es justamente la justicia laboral en el marco de un proceso ordinario laboral, por lo que la decisión que se adopte en el marco de éste es apenas lógico que tenga correspondencia con los postulados jurisprudenciales de esta Sala de Casación, en calidad de máximo tribunal de decisión de la justicia ordinaria; además, se reitera que lo exigido por el accionante, jamás fue demostrado en el curso del mismo, más aun cuando tuvo en todo momento la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y allegó las pruebas que estimó convenientes, teniendo acceso a una real administración de justicia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00