Micelio
STL13643-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44496 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13643-2016 Radicación 44496 Acta No. 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DANIEL ALEJANDRO CUCHIGAY SEGURA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «al principio de legalidad», a la igualdad, a la buena fe, y a la fuerza vinculante del precedente judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que Bogotá D.C. Concejo de Bogotá, promovió demanda de levantamiento de fuero sindical, contra Daniel Alejandro Cuchigay Segura, con el fin de que «se autorice la terminación, con justa causa del contrato de trabajo»; que el conocimiento del proceso le correspondió, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que el 11 de abril de 2015, dictó un auto en el que declaró probada, la excepción de prescripción «por cuanto la notificación de la creación del sindicato lo fue el 9 de junio de 2014 y la demanda fue instaurada el día 14 de agosto de 2014»; que la anterior decisión fue apelada.

Indicó que la autoridad acusada, mediante auto del 2 mayo del año que avanza, revocó la providencia y ordenó estudiar como de fondo «la excepción previa de prescripción»; que el a quo, a través de sentencia del 27 de junio de 2016, despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas, tras considerar que la acción, se encontraba prescrita por cuanto «el demandante no -lo- notificó dentro del año siguiente de la admisión de la demanda, según lo establecido en el artículo 94 del CGP»; que contra dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que no pudo notificar al hoy tutelante, en razón de que «los juzgados estaban cerrados por el paro judicial».

Destacó que el Tribunal encartado, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, revocó el fallo cuestionado, para en su lugar, conceder permiso para despedir, tras considerar que la acción, para solicitar la autorización de despido, no prescribe, dado que existe una causa legal para despedir que puede interponerse en cualquier tiempo. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto, la sentencia del 21 de julio de 2016, dictada por el Tribunal atacado.

Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta, a que se deje sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que aquella determinación es lesiva a sus intereses. Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de las pruebas documentales y de la normatividad que gobierna el caso, esgrimió en lo tocante al permiso para despedir, que nuestro ordenamiento jurídico, autoriza la terminación de las relaciones laborales, que ejecutan las personas amparadas por fuero sindical, cuando ocurre una causa legal, y para ello el empleador, debe obtener una calificación de existencia de dicha causa, por un juez de trabajo, con el fin, de proteger el derecho de asociación sindical.

De ahí que, el proceso de fuero sindical, instaurado por un empleador, tiene como objeto verificar la ocurrencia, de los hechos que habilitan la terminación del contrato, de un trabajador aforado; que tratándose de servidores públicos como el demandando en este proceso, lo cobija el art. 41 de la Ley.904 de 2004. A la postre el juzgador acusado, luego de efectuar un análisis jurisprudencial y normativo, puntualizó que no es objeto de controversia, que Daniel Alejandro Cuchigay Segura, cuenta con la condición de empleado de libre nombramiento y remoción, de la entidad demandante «como integrante de la unidad de apoyo normativo de un Concejal», motivo por el cual, aprobó «la existencia de una causa legal para terminar la relación de trabajo» del hoy tutelante, y por lo tanto, concedió el permiso para retirarlo del servicio, por facultad discrecional del nominador.

Independientemente, de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento, manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio, al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión, carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7