CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68311 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13642-2016 Radicación n.° 68311 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CLAUDIA PATRICIA PARRA MONTAÑA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente, promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo, de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Manifestó que promovió, proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, contra Expreso Palmira S.A., con el fin de que la resarcieran y reivindicaran los derechos y perjuicios, por un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2004; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, y a su vez, despachó desfavorablemente sus pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Aseguró que el Tribunal acusado, impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la L. 1395 de 2010, lo que originó que no saliera avante el recurso impetrado; que la anterior actuación, conculcó sus derechos fundamentales, en razón de que el citado accidente de tránsito, ocasionó daños en su cuerpo de carácter permanente.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto, las decisiones proferidas por las autoridades encartadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, partes y terceros intervinientes dentro del juicio ordinario objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La empresa Expreso Palmira S.A., aseguró que el Tribunal accionado, no vulneró los derechos deprecados por la interesada, dado que la sustentación del recurso de apelación, requiere radicación por escrito, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley 1395 de 2010; que la determinación atacada, se edificó teniendo en cuenta la plataforma probatoria, y el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual manifestó, que la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, elaboró sus consideraciones teniendo en cuenta aspectos formales, y materiales que no comparte, tal como lo es el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora, que se dejen sin efecto, las decisiones del 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y del 15 de septiembre del mismo año, emitida por la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario, promovido por la tutelante contra Expreso Palmira S.A. Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, contra decisiones judiciales.
De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento, en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. En torno a este tópico, en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró, que el requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional, sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo, desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de junio de 2016, han transcurrido más de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, que violenten en forma evidente y grosera, derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7