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STL13642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13642-2014 Radicación n.° 56013 Acta 85 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO BALLÉN SIERRA contra el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES GONZALO BALLÉN SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que promovió proceso ordinario contra el señor Jaime Vicente Zambrano Castillo en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, para obtener resolución de un contrato verbal de permuta celebrado con él respecto de los bienes inmuebles; que cumplió con su obligación de transferir por escritura pública la propiedad del inmueble a la señora María Inés Rojas Moreno; que el demandado se hizo parte dentro del proceso y formuló excepciones de fondo; que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas, pero el 5 de octubre de 2011 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad revocó la decisión; que el juzgado accionado pasó por alto la escritura existente en la que escrituró el bien que le pertenecía a la persona indicada por el demando; que formuló incidente de nulidad; que fue rechazado de plano e igualmente todos los recursos; que el 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de la sentencia; que el 2 de mayo de 2013 instauró acción de tutela por la actuación del Juez Civil del Circuito al revocar la sentencia de primer grado así como por el Tribunal Superior de Bogotá al despachar adversamente su recurso de queja; que el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de primer grado el 29 de mayo de 2013 a través del cual negó el amparo al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, que la Sala de Casación Civil la confirmó el 15 de julio de 2013, y que acude nuevamente a este mecanismo insistiendo en que las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que instauró para recuperar el bien inmueble cuya titularidad transfirió en virtud de un contrato verbal de permuta vulneran sus garantías fundamentales y que el Tribunal con su decisión tampoco dio solución alguna a su queja (fls. 1 a 8).

Con fundamento en lo anterior solicita (…) ordenar se me RESTABLEZCAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y QUE HE VENIDO RECLAMANDO EN ESTE ESCRITO toda vez que la parte demandada en el proceso ya indicado SE ESTA QUEDANDO CON MI CASA SIN YO RECIBIR NADA A CAMBIO DE ÉL y ahora mucho menos con el fallo del Juez 29 adjunto, y en consecuencia disponga decretar la Nulidad de todo lo actuado por el Juez 29 Civil del Circuito adjunto para que se ordene finalmente que la Escritura Pública No. 371 del 18 de febrero de 1999 de la Notaria 55 de Bogotá queda sin valor y así poder recuperar yo, mi vivienda adquirida con tanto sacrificio (fl. 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 10). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que De manera que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.

(…) Por otra parte y para solventar el reclamo constitucional que por segunda vez se impetra contra las actuaciones de los jueces de instancia en el proceso ordinario, es necesario recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Y concluyó que En este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad, por lo que debe darse aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

(fls. 32 a 42). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 62). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, quien negó la concesión del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que realizó una interpretación de las normas que regulan los recursos contra las decisiones judiciales. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando recae sobre una decisión de segunda instancia del proceso.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la providencia proferida el 5 de octubre de 2011, y esta segunda solicitud de tutela se realizó hasta el 29 de julio de 2014, es decir, luego de más de dos años y medio de la emisión de la sentencia que resolvió la segunda instancia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Finalmente como lo expuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se debe dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GONZALO BALLÉN SIERRA contra el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9