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STL13641-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74759 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13641-2017 Radicación n° 74759 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Heriberto Folleco Benítez, como agente oficioso de su esposa Yaned Nayiby Molina Rengifo contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL MÉDICO MILITAR DE CALI, hoy DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI y el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la señora Yaned Nayiby Molina Rengifo tiene como antecedentes patológicos «Linfoma NH desde la edad de diez (10) años»; que gracias a la atención brindada por los especialistas de la Fundación Valle del Lili, su esposa ha tenido una mejor calidad de vida y salud; que padece de «debilidad progresiva y adormecimiento en los miembros inferiores y con limitación en sus miembros superiores, incapacitada para movilizarse con normalidad, (limitada a una silla de ruedas) con historia de retención urinaria, por vejiga neurogénica e intestino corto»; que actualmente sufre de una «mielopatía y polineuropatía con signos de alarma», y además ha tenido «fractura de cadera y fx de pie paeitne con tantecesntes asy des».

Que su cónyuge, según su extenso historial clínico y conceptos médicos, tiene pendientes actualmente valoraciones con médico especialista y exámenes especializados, las que no se han podido adelantar, toda vez que la Auditoría Médica de la Dirección de Sanidad –Seccional Cali y Buga-, no las ha autorizado; asimismo, en cuanto a los medicamentos, estos no solo no se entregan oportunamente, sino que muchas veces tampoco se autorizan y cuando finalmente lo hacen son enviadas a entidades de salud que no pueden llevar una secuencia del tratamiento que requiere su señora.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la «libre escogencia de I.P.S.», y en consecuencia pidió que «i) se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad Militar Buga o Cali que por medio de su representante legal adelanten con término perentorio los trámites administrativos necesarios para que se le preste la atención en salud a la señora Yaned Nayiby Molina Rengifo, de forma oportuna, idónea, eficiente y con calidad en una I.P.S. donde no se exponga más su salud, ii) que se le respete su derecho a la libre escogencia de I.P.S., en razón a que la Dirección de Sanidad Militar cambio de manera injustificada la entidad que prestaba tratamiento de rehabilitación integral a la afiliada, esto es, Fundación Valle del Lili […], por cuanto esa entidad y sus médicos especialistas son quienes le han brindado una mejor calidad de vida, y iii) se le preste el servicio de transporte o traslado de pacientes y su acompañante, toda vez que la señora se encuentra en la ciudad de Buga y el tratamiento y exámenes continuos que requiere, ameritan el traslado a la ciudad de Cali»; asimismo, como medida provisional requirió que se ordenara a «Sanidad Militar, para que de manera inmediata continúe prestando los servicios requeridos por Yaned Nayiby y entregue las órdenes de servicio del tratamiento integral y este sea continuado en su totalidad en la Clínica Valle del Lili, y en general se le de trámite a todo lo ordenado por su médico tratante, […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular a la Fundación Valle del Lili de Cali, la Auditoría Médica de Sanidad Militar, a la Subdirectora Jefe Administrativa Científica, a Sanidad Militar y al Auditor General, para que ejercieran su derecho a la defensa y decretó la medida provisional solicitada al ordenar «a la Dirección de Sanidad Militar la atención inmediata, urgente y prioritaria de toda asistencia que por salud requiera a la fecha la paciente, y en consecuencia, en el término de 48 horas se disponga todo lo necesario para la práctica dentro del término de 5 días de los exámenes que corresponden a la solicitud de servicio visible a folio 8, y el control por neurología a folio 9 del informativo, dentro del término de 48 horas después de los resultados de dichos análisis».

El representante legal para asuntos procesales de la Fundación Valle del Lili, informó que la señora Yaned Nayiby Molina Rengifo ha sido atendida en dicha institución desde el año 2011 hasta el año 2014, regresando el 8 de febrero de 2017 con la especialidad de hematooncología; que posteriormente, el 27 de abril de 2017 se le realizó un procedimiento médico consistente en nasofibrolaringoscopia y finalmente, el 4 de mayo de 2017 acudió a cita con neurología donde se le realizó la siguiente valoración «paciente con cuadro de varios años, debilidad progresiva y adormecimiento en los miembros inferiores con limitación para la marcha, además historia de retención urinaria, paciente con antecedentes de linfoma nh, recibió manejo con quimioterapia, el cuadro sugiere una mielopatía y una polineuropatía, ss emg+nc de 4 extremidades, ss laboratorios, ss rm cerebro, columna cervical y torácica con medio de contraste.

Terapia física». De otra parte, resalta que actualmente la Fundación no tiene convenio vigente con Sanidad Militar E.P.S., de tal manera que de ordenarse atenciones en dicha Institución es necesario realizar una solicitud de cotización y pago anticipado del 100% para la prestación de los servicios. El director del Hospital Militar Regional de Occidente, hoy Dispensario Médico Militar de Cali, manifestó que a la usuaria se le han autorizado innumerables servicios en garantía a su derecho de salud de acuerdo a la patología que padece y según conceptos médicos; asimismo, aclaró que se le ha tratado en la diferentes I.P.S. con las cuales tiene convenio y se le ha garantizado la prestación del servicio, además de que se exige la prestación de los servicios médicos en la Fundación Valle del Lili, pero otros servicios médicos los garantiza la I.P.S. Fabilut con la que actualmente tienen convenio, siendo la institución una de las mejores de la ciudad de Cali, al contar con innumerables especialistas, sus instalaciones modernas y adecuadas para brindar un servicio óptimo a todos los usuarios.

Por último, estimó que la no prestación del servicio no se debe a incumplimientos por parte de esa entidad sino a las pretensiones del accionante que desconoce los límites de la libre escogencia. El juez colegiado, por sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la configuración de un hecho superado frente a la autorización de ordenes médicas emitidas por el médico tratante para la patología presentada por la señora Yaned Nayiby Molina Rengifo y amparo los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada «en relación con la solicitud de traslado a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para garantizar la asistencia a las consultas o exámenes especializados en la I.P.S. asignada y ubicada fuera de la ciudad de Buga, según autorizaciones de: 1.

A-46117001039458 (Resonancia Magnética de cerebro); 2. A-46117001039459 (Resonancia Magnética de cerebro con medio de contraste); 3. A-46117001039460 (Resonancia Magnética de columna cervical con contraste); 4. A-46117001039461 (Resonancia Magnética de columna torácica con contraste); 5. A-46117001039468 (Consulta de control o de seguimiento con medicina especializada); 6.

A-46117001039466 (Osteodensimetría y composición corporal). Imponiéndose la necesidad de que la entidad mencionada, suministre un medio de transporte para la movilización de la paciente y su acompañante teniendo en cuenta, la distancia y la programación de las prescripciones que contraen el presente trámite y que ya fueron enunciadas». III.

IMPUGNACIÓN El Director del Dispensario Médico de Cali, reiteró lo dicho en su escrito de contestación del amparo constitucional, y destacó que «la solicitud de transporte y viáticos en el presente caso responde a asistencia a citas médicas, lo cual no son los servicios pertinentes para otorgar la ambulancia, razón por la cual la solicitud de este servicio sin el debido sustento científico y orden del profesional idóneo, responde a que se le otorguen viáticos improcedentes que derivan en una solicitud de contenido patrimonial […]»; asimismo, indicó que «la solicitud de viáticos puede realizarla la paciente ante la Dirección de Sanidad del Ejército para que estudie su viabilidad, dado que esa dependencia es quien tiene a cargo el manejo administrativo de recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el presente establecimiento de Sanidad Militar tiene a su cargo única y exclusivamente la prestación de los servicios asistenciales en salud», y precisó que «las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar, no son precarias ni de escasos recursos, toda vez que el cotizante ostenta el grado de Sargento Primero, razón por la cual y siendo coherentes con lo manifestado por la Corte Constitucional y por el principio de solidaridad en materia de seguridad social en salud, […], el actor debe asumir esta responsabilidad, pues se pone en riesgo los recursos públicos del sistema general de salud del Estado comprometiendo con ello la prestación de los servicios de salud de los demás usuarios».

IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el presente asunto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Superior de Buga, radica en el cubrimiento de los servicios de transporte para la movilización de la paciente y su acompañante, con el fin de garantizar la asistencia a las consultas o exámenes especializados en la I.P.S. asignada, en virtud a que la residencia de la agenciada es la ciudad de Buga y la entidad prestadora de dicho servicio está ubicada en la ciudad de Cali; no obstante, a juicio del Director del Dispensario Médico de Cali, esa dependencia no puede acatarla, por cuanto no cuenta con partida presupuestal para ello, pues su función es la prestación de los servicios asistenciales en salud y además la autoridad competente para el suministro de esos emolumentos es la Dirección de Sanidad del Ejército.

En relación al tema del suministro de gastos de transporte y alojamiento que requiera un paciente, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia CSJ STL7925-2015 señaló: En relación con la segunda de las inconformidades, esto es lo relacionado con el transporte especial, estima la Sala que la negativa deberá ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos” (Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Criterio que fue reiterado en providencia CSJ STL6379-2016, que precisó: La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.

Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada y las cirugías que ya le fueron practicadas para su tratamiento, y aun cuando expone que necesita estar en la ciudad de Bogotá, se observa que en la valoración realizada por el especialista en ortopedia y traumatología, el 15 de julio de 2015, es decir después del procedimiento especializado, se registra que «el paciente con transporte óseo de tibia por osteomielitis crónica de tibia que ha tenido una muy buen respuesta al tratamiento pero no desea continuar y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento.

(…). Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colocación de prótesis inmediata» (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. En el caso que nos ocupa y si bien la Sala no desconoce la situación de salud de la señora Yaned Nayiby Molina Rengifo, lo cierto es que revisado el escrito de tutela, se evidencia que las condiciones económicas del señor Heriberto Folleco Benítez y su núcleo familiar, no son de precariedad, toda vez que ostenta el grado de Sargento Primero, devengando una pensión de $2.675.396, es decir que no se demostró la carencia de recursos económicos, tanto de él como de su grupo familiar, para cubrir los gastos de transporte de Buga a Cali, por lo que no procede el amparo solicitado.

Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la acción de tutela propuesta por Heriberto Folleco Benítez, como agente oficioso de Yaned Nayiby Molina Rengifo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00