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STL13641-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44564 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13641-2016 Radicación 44564 Acta No. 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que Juan Tovar Martínez, prestó sus servicios al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en los siguientes términos; laboró del 10 de marzo de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1961, para el citado Ministerio; que desde el 1° de octubre de 1962 hasta el 30 de marzo de 1970, para Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que desde el 1° de abril de 1970 hasta el 31 de octubre de 1993, para el Ministerio accionado.

Señaló que durante el tiempo que estuvo vinculado al ente Ministerial, los aportes para salud y pensión se efectuaron a Cajanal y que en el tiempo laborado en Ferrocarriles cotizó “a dicho fondo”; que el estatus de pensionado lo adquirió el 23 de junio de 1989; que mediante Resolución No. 031542 del 21 de julio de 1993, Cajanal reconoció pensión de jubilación; que a través de Resolución No. 005654 del 29 de junio de 1995, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación para lo cual elevó su mesada.

Aseguró que el citado señor promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que fueran reconocidas ciertas prestaciones sociales, y a su vez, se reliquidara la pensión ya reconocida; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que mediante sentencia de 27 de agosto de 1996, “condenó a la demandada a reajustar la pensión vitalicia de jubilación del demandante (…)”; que la anterior decisión fue apelada y resuelta por el juzgador de segundo grado, quien mediante providencia de 12 de noviembre de 1997, confirmó el fallo atacado.

Esgrimió que mediante la Resolución No. 002220 del 30 mayo de 2000, el Ministerio de Transporte e Invias pretendió dar cumplimiento a los fallos dictados en cada instancia; que mediante auto 100983 de 21 de febrero de 2001, negó la solicitud de inclusión de factores compensatorios, hasta que se certificara que fueron cancelados los valores adeudados, toda vez que Cajanal no fue parte dentro del proceso judicial resuelto; que a través de Resolución No. 10371 del 9 de marzo de 2009, Cajanal negó la inclusión de tiempos de servicios, en razón que, no se logró establecer que NMG archivos y sistemas EU, hiciera aportes a dicha entidad.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal censurado, el 27 de agosto de 1996 y 12 de noviembre de 1997, y a su vez, se deje sin efecto la Resolución No. 002220 del 30 mayo de 2000, con la cual se dio cumplimiento a las sentencias ordinarias.

Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la actora se orienta, a que se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 27 de agosto de 1996 y 12 de noviembre de 1997, por las autoridades jurisdiccionales encartadas, y a su vez, junto con la Resolución No. 002220 del 30 mayo de 2000, a través de la cual se dio cumplimiento a las sentencias ordinarias.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 30 de agosto de 2016, han transcurrido más de dieciocho (18) años y nueve (9) meses y nueve (19) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7