CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48066 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13640-2017 Radicación n.° 48066 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO y OTONIEL RAMÍREZ LÓPEZ, este último en calidad de presidente y representante legal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN –SUTIMAC-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó Francisco Luis Avendaño Restrepo contra Cementos Argos S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Francisco Luis Avendaño Restrepo estuvo vinculado a la sociedad Cementos Argos S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el día 3 de enero de 2000; que se encontraba afiliado al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción – «Sutimac», donde fue elegido como fiscal de su Junta Directiva; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sutimac y Cementos Argos S.A., vigente entre el 1.º de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2018.
Que se desempeñaba como técnico de mantenimiento y devengaba un salario básico mensual de $2.759.332; que el 12 de noviembre de 2015, presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en Cementos Argos S.A., señalando que la misma era efectiva a partir del 15 de diciembre de 2015; que la empresa mediante oficio del 12 de noviembre del citado año, le aceptó la renuncia, a partir de la fecha indicada por él. Que el 23 de noviembre de 2015, presentó escrito ante la Directora de Gestión Humana y Administrativa de Cementos Argos S.A., «revocando su renuncia», la que reafirmó el día 7 de diciembre de 2015, situación que también fue respaldada por el presidente seccional de la subdirectiva Sutimac (Sabanagrande) por carta dirigida a la sociedad empleadora.
Que el 9 de diciembre del citado año, remitió comunicación a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, informándole su retractación de la renuncia presentada; que el 14 del mismo mes y año, la empresa respondió al presidente del sindicato, informándole que «no era posible aceptar la revocatoria de la renuncia, al considerar que fue de la libre voluntad del señor Avendaño», por lo que dio por terminado su contrato de trabajo, pese a que estaba cobijado por la garantía del Fuero Sindical y sin contar con la autorización del Juez Laboral Competente.
Que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra Cementos Argos S.A., con el fin de que se condenara a dicha empresa a «reintegrarlo al cargo de técnico de mantenimiento, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle a título de indemnización, los salarios, prestaciones legales y convencionales, con sus correspondientes reajustes, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que dejó de percibir desde el momento de su despido ilegal hasta que se produzca el reintegro».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 13 de octubre de 2016, resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, genérica y prescripción propuestas por la entidad demandada Cementos Argos S.A., […]. ii) Condenar a la entidad Cementos Argos S.A. a reintegrar al demandante […], al cargo de técnico de mantenimiento o a otro de igual o superior categoría conforme a lo considerado en la parte motiva […] iii) Condenar a la demandada Cementos Argos S.A., al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, devengados durante el tiempo en que estuvo desvinculado […] esto es a partir del 15 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo de técnico de mantenimiento que desempeñaba o a uno de superior o igual categoría tomando como salario base la suma de $2.918.321.74. iv) Ordenar a la entidad demandada Cementos Argos S.A., al pago y consignación del valor de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales del actor […], durante el tiempo de la desvinculación, es decir desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se haga efectiva la obligación tal como fue ordenada y a favor de la Entidad Promotora de Salud y a las Administradoras de Pensiones a las que se encontraba afiliado el demandante. […].
Que la empresa Cementos Argos S.A. apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a la referida sociedad de las pretensiones de la demanda, al declarar probada «la excepción de inexistencia de la obligación que había sido propuesta por la entidad demandada».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo «al optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, cuando dijo que la retractación de la renuncia no estaba contemplada como uno de los supuestos para hacer efectivo el reintegro, desconociendo que la causa petendi, fue la decisión de Cementos Argos S.A., que no atendió la retractación y adoptó el retiro del trabajador aforado, […]», y en defecto fáctico «al no dar por demostrado, estándolo, que con la retractación de la renuncia, antes del retiro, ésta quedaba sin efectos jurídicos», lo que acreditaba que «automáticamente el trabajador demandante estaba manifestando su voluntad de continuar no solo en el servicio, sino también con el fuero sindical que lo cobijaba […]» e igualmente, «desconoció el principio de convencionalidad que es jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical, al fuero sindical, así como a los principios de «prevalencia del derecho sustancial e irrenunciabilidad a los derechos laborales», y en consecuencia pidió dejar sin valor ni efecto alguno «la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, […]», y se ordene a la colegiatura acusada que vuelva a dictar pronunciamiento, mediante el cual se confirme la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde se disponga su reintegro al cargo que tenía en Cementos Argos S.A., así como el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir desde su retiro y hasta que sea reintegrado.
Mediante auto del 22 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El representante legal de la sociedad Cementos Argos S.A., solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, toda vez que a los accionantes no se les vulneraron o amenazaron ninguno de los derechos fundamentales, dado que el asunto fue resuelto en segunda instancia conforme a derecho y de una manera definitiva.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto «la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, […]», y se ordene a la colegiatura acusada que vuelva a dictar pronunciamiento, mediante el cual se confirme la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde se disponga su reintegro al cargo que tenía en Cementos Argos S.A., así como el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir desde su retiro y hasta que sea reintegrado, por carecer la misma de «sustento fáctico y legal», pues no tuvo en cuenta que con la retractación que presentó, antes de la fecha de su retiro, también manifestaba su voluntad de continuar en el servicio y seguir cobijado por el fuero sindical, vulnerando así las garantías fundamentales reclamadas.
Ahora bien, una vez revisado el fallo emitido por la autoridad judicial acusada, se tiene que el Tribunal por providencia del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a Cementos Argos S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, así como al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales a partir del 15 de diciembre de 2015 y hasta que se hiciera efectivo el mismo, además de la consignación de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, al determinar que «en caso de renuncia de un trabajador aforado al cargo que venía desempeñando, no es necesario realizar levantamiento del fuero sindical, para entender fenecido el vínculo laboral, toda vez que presentada y aceptada la renuncia irrevocable a las labores desarrolladas por el trabajador», ésta trae como consecuencia la disolución de la relación laboral.
Al respecto, destacó que analizado detenidamente el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, se podía concluir que «la demanda del trabajador amparado por fuero sindical es viable en aquellos eventos en que este es despedido, trasladado o desmejorado, más no así cuando renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando, […]», como sucedió en el presente caso, además de que en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era evidente que «la naturaleza irrevocable de la renuncia presentada, junto a su aceptación por parte de la empleadora produce, desde su notificación, un inmediato efecto desvinculante, independientemente de que sus efectos se reflejaran a partir del 15 de diciembre de 2015, calenda escogida por el gestor del juicio para la dejación total del cargo».
De otra parte, indicó que «si es el deseo del trabajador aforado renunciar al cargo que viene desarrollando al interior de una empresa, la garantía foral no puede convertirse en una camisa de fuerza que supla su voluntad de no continuar prestando sus servicios al empleador, pues de ser este el entendimiento dado a esa situación se concluiría indefectiblemente que cada vez que un trabajador de esa naturaleza decida presentar su renuncia, su empleador debería solicitar autorización al juez de trabajo, asunto que desnaturalizaría la figura del fuero sindical, precisamente porque lo que se pretende con él es evitar la desvinculación de la empresa, traslado, o desmejora del trabajador para impedir su participación en la Organización Sindical, aspectos éstos, que en manera alguna acaecen en el presente caso», y reiteró que «el fundamento del demandante para incoar la pretensión de reintegro fue la retractación de su renuncia, evento que no está contemplado como uno de los supuestos para hacer efectivo el reintegro», por lo que en efecto, lo pertinente era declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO RESTREPO y OTONIEL RAMÍREZ LÓPEZ, este último en calidad de presidente y representante legal del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN –SUTIMAC-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00