Micelio
STL13640-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68357 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13640-2016 Radicación n.°68357 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO NOVOA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 21 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que el 3 de marzo de 2016, se dirigió a valoración, a la Dirección de Sanidad de la entidad accionada, donde le ordenaron la práctica de una «citología transuretal», y el medicamento «tamsulosina»,; que el 16 de junio de año que avanza, acudió nuevamente por urgencias al Hospital Militar, y lo remitieron a Urología. Señaló que la EPS Comfandi, el 25 de junio de igual año, a través del citado especialista, atendió al actor y le ordenó, «el paso de sonda vesical a cistoflo para drenar la orina»; que el 28 de junio de 2016, acudió al Hospital censurado, con el fin de que llevaran a cabo el examen ordenado, es decir, la «intervención quirúrgica adenotomia retropublica SOD+ prioritaria».

Sin embargo, le informaron que en « 25 días hábiles», le autorizaban el procedimiento, que una vez finalizado el término, no le dieron trámite a lo solicitado. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Director de la EPS, Dirección de Sanidad del Ejercito, Hospital Militar Regional de Occidente, que resuelva el requerimiento de practicar, la «intervención quirúrgica adenotomia retropubica SOD+ prioritaria (sic)» dentro del término de 48 horas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 6 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Director del Dispensario Militar de Cali, comunicó que mediante tres (3) órdenes de servicio, del 1º de julio de 2016, se autorizaron la práctica de exámenes y consultas.

Por lo tanto, peticionó que no se profiera fallo en contra de dicho establecimiento de sanidad, y que en su defecto, se declare la carencia actual del objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que la entidad accionada al dar respuesta a la presente acción, aportó orden de servicio No. A46116001015969 del 1º de julio de 2016, por medio de la cual se autorizó el procedimiento «adenomectomia retropubica SOD+ ordenado por el Urólogo Mauricio Henao Ramírez».

De ahí que, coligiera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que en el presente caso, se está en presencia de un hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a indicar que impugnaba la decisión sin exponer argumentos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la omisión en que a su juicio ha incurrido la entidad accionada, al no autorizar la práctica del procedimiento, «intervención quirúrgica adenotomia retropubica SOD+ prioritaria». Ahora bien, una vez revisada las pruebas documentales, obrantes en el expediente, se avizora lo siguiente: (i) prescripción médica emitida por el médico tratante, de fecha 28 de junio de 2016, en la que se constata la orden prioritaria de «adenomectomia retropubica SOD+», «procesamiento de la unidad de glóbulos rojos» (ii) respuesta a la acción de tutela, por parte del Director del Dispensario Militar, quien informó que mediante orden médica de servicio: (a) No. A46116001015971 del 1º de julio de 2016, en la IPS Servicios de Diagnóstico Médico S.A., al actor se le autorizó «Urocultivo (Antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado)»;

(b) No. A46116001015970, del 1º de julio de 2016, en la IPS Fundación Salud Hombre, se le autorizó «Consulta de primera vez por medicina especializada de anestesiología general»; (b) No. A46116001015969, del 1º de julio de 2016, en la IPS Fundación Salud Hombre, se le autorizó la realización del procedimiento médico «adenomectomia retropubica sod+ ordenado por el (…) médico tratante».

En efecto, la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado, carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace inane impartir una orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues salta a la vista que en el sub lite, la entidad accionada, resolvió favorablemente el requerimiento impetrado por el hoy accionante, lo que torna improcedente la presente acción tutela, en atención a lo previsto en el art. 26 del D. 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juez constitucional de primer grado.

En estos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2