Radicación n.° 45934 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1364-2017 Radicación n.° 45934 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ALICIA GUTIÉRREZ RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO, ambos de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «al respecto al precedente judicial», los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral y el de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que como quiera que la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A., se negó al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, «por el pago extemporáneo de su auxilio de cesantía», inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno del Circuito Administrativo Oral de Bogotá quien declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción laboral correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta capital.
Expuso que una vez admitida la demanda al ser subsanada y adecuada como un proceso ejecutivo, mediante proveído del 3 de agosto de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación que el 22 de noviembre de igual año fue confirmada por el tribunal cuestionado con sustento en que «no se cumple con los presupuestos de ley», lo que en su criterio no se acompasa con los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en virtud de la cual declaró la falta de competencia, así como todas las providencias proferidas por las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia y en su lugar se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa como la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante auto de 19 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades cuestionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el aquo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció a la accionante y se ordenó el pago de las cesantías, no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la parte tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y exigible, a más que el título ejecutivo no cuenta con constancia de ejecutoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como el tribunal accionado, al revisar los documentos allegados por la parte actora y con los cuales pretendía constituir el título ejecutivo que se circunscribían a la copia simple de la Resolución en virtud de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá reconoció al actor las cesantías parciales y el comprobante de pago de dicha prestación, concluyó que «lo pretendido por la parte demandante es que se libre mandamiento ejecutivo para que se obligue a los demandados al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, era deber de la ejecutante acreditar los elementos del título ejecutivo complejo conforme lo exige el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, en concordancia del artículo 100 del Estatuto Procesal del Trabajo, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, certeza que no se da en el caso bajo estudio».
De suerte que, en relación a la censura endilgada por el actor en cuando a la denegación al acceso a la administración de justicia por parte de todas las autoridades judiciales cuestionadas debe señalarse que tal afirmación resulta imprecisa por cuanto el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, asumieron la competencia del asunto remitido por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá, al punto que lo analizaron y resolvieron conforme a la autonomía judicial y la sana crítica; sin que por demás se observe alguna decisión caprichosa por parte del despacho judicial administrativo cuestionado, el cual soportó su determinación de remitir las diligencias a la jurisdicción laboral ante la falta de competencia con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no fue objetado por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, al no suscitar el respectivo conflicto de competencia. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALICIA GUTIÉRREZ RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO, ambos de esta capital.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9