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STL1364-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°42426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1364-2016 Radicación n.°42426 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAGNOLIA MONCADA RODAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que en el año 2014, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones al que se vinculó a la señora Eire Martínez Ramírez, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Fabio Buitrago Bueno. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda y le imprimó el trámite de primera instancia, en el que se ordenó el emplazamiento de Eire Martínez Ramírez; que cumplidas las diferentes etapas procesales el despacho judicial en audiencia del 15 de mayo de 2015, profirió « sentencia condenatoria » y ordenó el envío del expediente al Tribunal para que « se surtiera el recurso de apelación y (…) el grado jurisdiccional de consulta».

Afirmó que la Sala Civil – Familia -Laboral en auto del 28 de mayo de igual año admitió el recurso y ordenó surtir la consulta; que el siguiente 3 de octubre el magistrado sustanciador con apoyo en el numeral 4 del artículo 140 del CPC, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda; que el ad quem argumentó que los procesos iniciados en el año 2014, con pretensiones hasta de $12’320.000 debían tramitarse con las reglas de única instancia y los pedimentos que excedieran dicha cuantía debían seguir el trámite de primera instancia; que en este asunto la demanda se presentó el 7 de abril de 2014 y la cuantía de las pretensiones se fijó en $8’521.500, es decir, que corresponde a un proceso de única instancia y « no de primera como indebidamente fue tramitado por el juez a quo».

Adujo que la colegiatura accionada también argumentó que las sentencias proferidas en procesos de única instancia carecían de recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, por lo que había incompetencia funcional del ad quem para conocer de esas impugnaciones y las actuaciones que se hubiesen desarrollado carecían de validez « desde la perspectiva funcional », ya que se trata de un defecto insubsanable.

Expuso que dada la naturaleza especial del asunto consistente en la pretensión de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo prescrito en el CPT y SS y los criterios jurisprudenciales, el trámite de esta clase de procesos es el ordinario laboral de primera instancia, ante el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se deje sin validez el auto del 3 de diciembre de 2015, dictado por el magistrado ponente y, en su lugar, se fije fecha para la audiencia de fallo de segunda instancia. Por auto del 28 de enero de 2015 se admitió la acción y se ordenó correr traslado a las partes y terceros interesados para que ejercieran el derecho de defensa.

El Tribunal adujo que se « somete al juicio constitucional que la Corte realice acerca del asunto ». CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la accionante acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, pues estima que por tratarse de un proceso ordinario laboral en el que se pretendía la pensión de sobrevivientes, debe dársele trámite de primera instancia, ya que así lo establecen las normativas del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y los criterios jurisprudenciales.

En efecto, por disposición del artículo 25 del CPT y SS modificado por el artículo 12 del la Ley 712 de 2001, entre las obligaciones del demandante está la de fijar la cuantía de la demanda. Ahora, la providencia del Tribunal indica que la demanda se presentó el 7 de abril de 2014 y la cuantía de las pretensiones se fijó en $8’521.500, es decir, que el asunto debió tramitarse como de única instancia ya que para el año 2014 solo se tramitaban como de primera instancia los procesos cuyas peticiones superaban los $12’320.000; sin embargo en este caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia imprimió trámite de primera instancia. Así las cosas, con independencia de las argumentaciones que esgrimió el Tribunal accionado en la providencia que es objeto de censura, lo cierto es que no se observa que exista la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, como consideró la colegiatura ya que si bien es cierto, por la cuantía de las pretensiones, el proceso debió adelantarse como de única instancia, el hecho de imprimirle trámite de primera instancia no quebranta el debido proceso de las partes, como equivocadamente adujo la colegiatura, por el contrario, al permitirse que la sentencia de primera instancia sea revisada por el superior ya sea en el grado jurisdiccional de consulta o para desatar el recurso de apelación, se ofrece una mayor garantía a quienes traban la Litis.

En este orden, la nulidad decretada por el Tribunal lo único que consigue es dilatar injustificadamente la actuación e ir en contra de principios como la celeridad y economía procesal, entre otros. Pues, se itera, esta clase de remedios procesales tienen como finalidad sanear las actuaciones y evitar que procedimientos o decisiones que puedan atentar contra las garantías de las partes del procesos continúen produciendo efectos, situación que claramente no se presenta en el sub judice pues aquí el juzgador de primera instancia fue más garantista con las partes, y al no encontrarse menguados sus derechos no tiene cabida la nulidad, pues por principio de rango constitucional debe prevalecer el derecho sustancial sobre la mera formalidad.

Por lo anterior, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en ese sentido, se dejará sin efecto todo lo actuado en el proceso del asunto desde el auto del 3 de octubre de 2015, proferido por la sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que la citada autoridad en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir dela notificación de esta providencia, fije fecha de audiencia para dictar fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela presentada por MAGNOLIA MONCADA RODAS, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario laboral adelantado por Magnolia Moncada Rodas contra COLPENSIONES, a partir del auto del 3 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que la citada autoridad en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia fije fecha de audiencia para fallo de segunda instancia. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada D. 2591/1991 arts. 31 y 33.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7