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STL1364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1364-2015 Radicación n.° 57869 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA YERLEY CORONEL JAIMES, quien actúa en representación de su hijo menor FRHANYER DANIEL VILLA CORONEL.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA YERLEY CORONEL JAIMES, quien actúa en representación de su hijo menor FRHANYER DANIEL VILLA CORONEL instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar que ésta había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del menor, por cuanto la entidad no había procedido a autorizar, ni a realizar el tratamiento médico ordenado por el Especialista en Neurocirugía, doctor Juan Carlos Pertuz.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que su hijo menor Frhanyer Daniel Villa Coronel tenía 6 años de edad y se encontraba en situación de discapacidad, por lo que presentaba dependencia total en sus actividades diarias; que se encontraba afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario; que el 7 de junio de 2014 fue valorado por el Especialista en Neurología, doctor Juan Carlos Pertuz, quien le diagnosticó trastorno por déficit de atención, trastorno del lenguaje y trastorno del espectro autista; que el mencionado especialista había ordenado el tratamiento terapéutico integral para su hijo, con el fin de mejorar su calidad de vida, consistente en Terapia de Neurodesarrollo No. 20, Terapia Miofuncional No. 20, Terapia Comportamental No. 20, Integración senso- motriz No. 20, Psicopedagogía No. 20, Equinoterapia No. 20, Musicoterapia No. 10, Acuaterapia No. 10 y Caninoterapia No. 10; que, posteriormente, mediante escrito de 22 de septiembre, solicitó a la entidad que le prestaran a su hijo el tratamiento ordenado, sin que a la fecha le hubiesen otorgado respuesta alguna; que no tenía la suficiente solvencia económica para pagar los gastos del tratamiento, el cual era necesario para garantizar el derecho a la salud y el desarrollo armónico e integral, pues de no realizarse, se le estaría negando al menor la opción de rehabilitarse y recuperarse; y que el desplazamiento a otras ciudades causaría graves trastornos al interior de la familia, de modo que la atención debía ser suministrada en Chinacota.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad que autorice la práctica del tratamiento dispuesto por el médico tratante para su hijo menor y que, además, se haga en la ciudad del domicilio de éste. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrital de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del menor y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y realizara al menor el tratamiento médico de las terapias basadas en Neurodesarrollo (20 sesiones), Terapia Miofuncional (20 sesiones), Terapia Comportamental (20 sesiones), Integración Senso- Motriz (20 sesiones), Psicopedagogía (20 sesiones), Equinoterapia (10 sesiones), Musicoterapia (10 sesiones), Acuaterapia (10 sesiones) y Caninoterapia (10 sesiones), así como los controles médicos, los procedimientos y los gastos de transporte y demás para él y su acompañante y se le prestara toda la atención integral que requería el menor, en aras de garantizar su derecho a la salud.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la acción de tutela buscaba la efectividad de los derechos fundamentales; que no había duda de que los derechos cuya protección invocaba la accionante tenían la condición de derechos fundamentales constitucionales; que el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 había concedido al derecho a la salud el carácter de servicio público, como obligación a cargo del Estado, es decir, con garantía a todas las personas; que no se le había concedido al derecho a la salud el carácter de derecho constitucional fundamental, sino que la jurisprudencia lo había entendido como tal en forma conexa con la garantía a la vida y a la dignidad humana; que, posteriormente, el derecho a la salud había adquirido carácter fundamental, tal como se verificaba en la sentencia T- 144 de 2008 de la Corte Constitucional, de la cual citó aparte; que, de otra parte, los servicios médicos que se prestaban en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional debían enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual dicho sistema no podía suministrar servicios médicos asistenciales, sino a quienes por ley estaba obligado a hacerlo; que sobre el tratamiento integral, la H. Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 202 de 2007 de la cual citó extenso aparte.

Agregó que la actora había allegado al momento de la recepción de la acción una orden del médico tratante en neurología en la cual se solicitaba la autorización del tratamiento, consistente en terapias de diverso orden, así como controles, teniendo en cuenta el estado el estado de salud del menor; que, por este motivo, era necesario ordenar a la entidad la realización de las terapias ordenadas, debiéndosele brindar al infante de manera oportuna, efectiva y diligente, en aras de no desmejorar su estado de salud, para que pudiera llevar así una vida digna; y que con sustento en la jurisprudencia sobre el tema, se tenía que el menor debía recibir el tratamiento en la institución con la cual había contratado la accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, expuso que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; que el médico Especialista en Neurología que dictaminó el tratamiento no tenía relación alguna con la entidad; y que la actora daba un uso indebido a la acción de tutela (folio 51- 55 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la Sala observa que con el escrito de la acción de tutela, la actora allegó a folios 10-13 las órdenes emitidas por el doctor Juan Carlos Pertuz, Médico Especialista en Neurología, las cuales consistían en brindar al menor un tratamiento para su trastorno por déficit de atención, trastorno del lenguaje y trastorno del espectro autista, compuesto de Terapia de Neurodesarrollo (20 sesiones), Terapia Miofuncional (20 sesiones), Terapia Comportamental (20 sesiones), Integración Sensorio-Motriz (20 sesiones), Psicopedagogía (20 sesiones), Equinoterapia (10 sesiones), Musicoterapia (10 sesiones), Acuaterapia (10 sesiones) y Caninoterapia (10 sesiones), galeno que, se debe resaltar, no estaba adscrito a la entidad accionada, sino que actuó como médico particular frente al caso del menor.

Frente a ello, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha mantenido el criterio reiterado y pacífico de reconocer los procedimientos, tratamientos y medicamentos a través de la acción de tutela, cuando se vea afectado el derecho a la salud, siempre y cuando los mismos sean ordenados por el médico tratante de la entidad administradora de salud, a partir de criterios técnico- científicos pertinentes, tal como se mencionó por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12 agos. 2014, rad. 55227.

Sin embargo, para la Sala es claro que también se ha sostenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispuso la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual el Estado, la sociedad y la familia están llamados a garantizar el ejercicio pleno y riguroso de sus derechos, tales como la vida, la salud y la integridad física y mental.

En efecto, en la sentencia STL3771-2014, esta Sala asentó: “Frente a los derechos fundamentales de menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.

Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. (…) Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente.

En consonancia con lo anterior, se ha predicado, de igual forma, que el derecho a la salud de los menores debe ser prestado de manera prioritaria, evitando obstáculos o limitaciones al disfrute de esta garantía fundamental, de modo tal que las instituciones deben procurar atender al menor, en estado de enfermedad, de manera urgente, prioritaria, continúa y sin interrupción alguna, máxime cuando se trata de patologías graves que ponen en peligro la vida y la integridad misma del menor.

A partir de lo anterior y una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, para la Corte, si bien las órdenes del tratamiento médico para la patología del menor, compuesto de Terapia de Neurodesarrollo (20 sesiones), Terapia Miofuncional (20 sesiones), Terapia Comportamental (20 sesiones), Integración Sensorio-Motriz (20 sesiones), Psicopedagogía (20 sesiones), Equinoterapia (10 sesiones), Musicoterapia (10 sesiones), Acuaterapia (10 sesiones) y Caninoterapia (10 sesiones), fueron expedidas por un médico particular, no adscrito a la institución accionada, lo cierto es que se encuentra fehacientemente acreditado que el menor padece de trastorno por déficit de atención, trastorno del lenguaje y trastorno del espectro autista, motivo por el cual se hace necesario e imperativo que la entidad accionada, respecto de la cual el infante es beneficiario, examine y valore su situación real de salud, a fin de determinar si éste requiere el tratamiento médico prescrito por el especialista particular o, en su defecto, fije el necesario en aras de preservar la salud e integridad del menor, así como los plazos dentro de los cuales debe practicarse, caso, en el cual, deberá proceder de inmediato a efectuarlo de manera integral.

En virtud de lo expuesto, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a valorar y a examinar al menor Frhanyer Daniel Villa Coronel, por la Especialidad de Neurología, a fin de determinar si éste requiere el tratamiento prescrito por el médico particular o, en su defecto, fije el necesario en aras de preservar la salud e integridad del menor, así como los plazos dentro de los cuales debe practicarse, caso, en el cual, deberá proceder de inmediato a efectuarlo de manera integral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a valorar al menor Frhanyer Daniel Villa Coronel, por la Especialidad de Neurología, a fin de determinar si éste requiere el tratamiento prescrito por el médico particular o, en su defecto, fije el necesario en aras de preservar la salud e integridad del menor, así como los plazos dentro de los cuales debe practicarse, caso, en el cual, deberá proceder de inmediato a efectuarlo de manera integral. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11