CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48134 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13639-2017 Radicación n° 48134 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la señora AMALIA JOSEFA TÁMARA DE ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 20 de marzo de 1956 en San Jacinto (Bolívar); que contrajo matrimonio con el señor Edgar Enrique Acosta Barros, el día 29 de diciembre de 1979 y convivió de manera ininterrumpida con él hasta su muerte, la cual se produjo el 12 de octubre de 2012 en la ciudad de Santa Marta.
Que el señor Acosta Barros, «en vida se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones desde el 23 de agosto de 1983 y cotizó a pensiones un total de 8.179 días, correspondientes a 1168 semanas»; que del total de aportes, «cotizó 4148.97 días, equivalentes a 592.71 semanas, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Que el 10 de marzo de 2015, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como esposa del afiliado Edgar Enrique Acosta Barros; que por Resolución n.° GNR 188048 del 24 de junio de 2015, Colpensiones la negó, al considerar que el señor Acosta Barros «no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003».
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 12 de octubre de 2012, así como los intereses moratorios; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó sus pretensiones y absolvió a entidad demandada, al estimar que «no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, y señaló que la “última cotización del causante se realizó el 31 de diciembre de 2007, por lo cual no es posible aplicar la regla de la condición más beneficiosa, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política”»; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 15 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones «debieron analizar que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa no debe tenerse en cuenta la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior o tras anterior (sic) a la vigente»; asimismo, destaca que es una persona de la tercera edad, enferma y que dependía de su esposo, por lo que «tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del señor Edgar Enrique Acosta Barros ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, así como al principio de «la condición más beneficiosa», y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que profiera una nueva providencia en la que «se de aplicación a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes».
Mediante auto del 23 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que no se violaron los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al determinar que «para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma a aplicar es la anterior a esta, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que no se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado».
La juez tercera laboral del circuito de la referida ciudad señaló que «la sentencia de primera instancia fue absolutoria en consideración a que no se cumplían los requerimientos jurídicos aplicables para efectos de conceder el derecho pensional a la cónyuge de Edgar Enrique Acosta Barros, […]», por lo que estima que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchados los audios de las sentencias cuestionadas, es necesario resaltar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 15 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que «no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante»; decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 15 de junio de 2017.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la señora Amalia Josefa Támara de Acosta no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, se observa que en la providencia proferida el 15 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta, decidió confirmar la de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al determinar que revisado el registro civil de defunción y la historia laboral del señor Edgar Enrique Acosta Barros, este «estuvo afiliado al I.S.S. para pensiones desde el 23 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 2007, en forma interrumpida y que cotizó en todo ese tiempo 1.168.39 semanas, de las cuales dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es entre el 12 de octubre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2012, cotizó cero (0) semanas, lo que significa que no cumplió dentro del trienio anterior a su deceso con la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797 de 2003 »; asimismo, precisó que «el finado no era beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 23 de julio de 1955, por lo tanto al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema, no contaba con 40 años de edad, como tampoco tenía los 15 años de servicios, ya que solo reunía 10 años, 3 meses y 13 días», y advirtió que «en toda la vida laboral, el causante cotizó un total de 1,168.39 semanas y a la fecha del deceso, que fue en el año 2012, no tenía cotizadas las 1.225 semanas que exige la norma, por lo que tampoco dejó causado el derecho», y al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente, señaló que «no se cumplía con la totalidad de los supuestos perfilados por la jurisprudencia para la condición más beneficiosa, como lo es que la muerte hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es durante el transito normativo, ya que como se indicó, el señor Acosta Barros, murió el 12 de octubre de 2012, por lo tanto, como también lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar en su integridad la Ley 797 de 2003, y conforme al numeral 2.º del artículo 12 de esa normativa, no se cumpliría con el requisito de la densidad de semanas dentro del trienio anterior, pues el causante solo cotizó hasta diciembre de 2007, es decir no hubo cotización entre el 2012 y el 2009, que son los tres años anteriores», por lo que concluyó que «no resultaba de recibo la pretensión de la parte demandante de que en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, la situación de autos sea definida al alero de las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que no se cumple con las condiciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, […]».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00