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STL13639-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68387 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13639-2016 Radicación n.°68387 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente, promovió contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial, de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien funge como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al «recurso judicial efectivo o acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad (artículo 13 y 229 de la Constitución Política Colombiana)», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

Manifestó que en el mes de marzo de 2012, Justo Iván Peñaranda Ayala, compañero permanente de la actora, tuvo conocimiento de la comisión de conductas punibles, por parte de algunos miembros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tales como «la negociación de la administración de justicia con un exfuncionario del municipio de Cota», quien «supuestamente» obtendría como contraprestación, que el Tribunal dictara sentencia, conforme a sus intereses en un trámite de perdida de investidura, que se estaba adelantando en su contra ante esa Corporación, y en el que laboraba como Magistrada ponente del asunto de interés, la hoy tutelante.

Señaló, que una vez enterada de lo sucedido la Magistrada, por su compañero permanente confrontó, al Secretario General de la Corporación, quien después de haberla escuchado, le manifestó que si tenía pruebas lo denunciara; que con ocasión a lo anterior, el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a convocar a una Sala Plena Extraordinaria, para el 12 de abril de 2012, con el fin de discutir públicamente, los señalamientos hechos, por el señor Peñaranda Ayala y la actora, lo que originó que se formularan denuncias reciprocas, por un lado, en contra de Justo Iván Peñaranda Ayala y la convocante, el delito de «calumnia» y por el otro lado, en contra de Fredy Hernando Bautista y Misael Alejandro Bautista, el delito de «cohecho impropio »; que dichas investigaciones se adelantaron en diferentes Fiscalías; que la investigación contra el Presidente, se adelanta actualmente ante la Fiscalía Primera Delegada, ante la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que de las circunstancias expuestas, se evidencia el daño ocasionado a la Dra. Nelly Villamizar, hoy actora, por el delito presuntamente cometido, por «el Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue con su nombre y cargo como Magistrada ponente del asunto de interés del particular que presuntamente se valieron,para poder llevar a cabo la negociación de la administración pública»; que el apoderado judicial de la interesada, el 25 de julio de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la condición de víctima, la cual fue despachada desfavorablemente a sus intereses, el 30 de septiembre de 2014, petición que fue reiterada los días 5, 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.

Destacó que la Fiscal Primera, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la investigación que adelanta contra el «Magistrado FREDY IBARRA MARTINEZ, ha omitido sistemáticamente sus deberes como Fiscal, al evitar que la Dra. NELLY VILLAMIZAR quien ha sufrido un daño producto del ilícito, pueda intervenir en el proceso y efectivizar las prerrogativas propias de las víctimas, tales como, tener acceso a la actuación, conocer la verdad de lo ocurrido, tener una garantía de no repetición, y aspirar a lograr una reparación integral», a pesar de que en varias oportunidades, la Magistrada ha manifestado su interés, y se ha puesto al servicio del despacho, sin obtener respuesta jurídicamente aceptable, por la cual se niega su intervención. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se reconozca la calidad de víctima, en el proceso penal objeto de controversia, en razón a que tal «omisión sistemática por parte de la señora Fiscal, está vulnerando efectivamente los derechos fundamentales», de la accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 14 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que en el actualidad conoce de un proceso, el cual se encuentra en etapa de juicio, que se adelanta contra de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por el presunto delito de «calumnia en situación concursal homogénea».

La Fiscal Primera Delegada, ante la Corte Suprema de Justicia, comunicó que no ha transgredido, ninguno de los derechos constitucionales, que aduce la parte actora, expresó que ese Despacho adelanta indagación con ocasión a la denuncia presentada, por el abogado Justo Iván Peñaranda Ayala, por la presunta comisión de hechos de corrupción; que el procurador judicial de la convocante, ha pretendido el reconocimiento de su poderdante, en calidad de víctima en 3 oportunidades, en las cuales se le ha contestado que «no se avizora un perjuicio o daño para la doctora Villamizar de Peñaranda».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que la negativa del reconocimiento pretendido, lo manifestó la Fiscal accionada, en la respuesta dada al apoderado de la actora, el 30 de septiembre de 2014, reiterada en la constancia de mayo 17 de 2016, en la cual hizo una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no, por el apoderado de la tutelante, no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías reclamadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento se le ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que vincule a Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en condición de víctima en el proceso penal objeto de controversia. Lo anterior, tras considerar que sus peticiones, han sido despachadas desfavorablemente y otras no han sido resueltas, circunstancia que conlleva a que se conculquen, los derechos constitucionales alegados.

Una vez revisada la plataforma probatoria, observa la Sala, que los requerimientos alegados han sido desatados, el 30 de septiembre de 2014, y el 15 de julio de 2016, por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que aquella se edificó en los siguientes términos; expresó que dentro del proceso de la referencia, se «indaga por la probable conducta de Cohecho, cuyo indiciado, inicialmente, es el doctor Freddy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conducta que atenta contra el bien jurídico tutelado de la Administración Pública»; que la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, no puede ostentar la condición de víctima, en aquella investigación, aún cuando la Magistrada haya actuado en procesos disciplinarios y penales, «con ocasión a los hechos que de una u otra manera se relacionan».

Manifestó, que en armonía con lo dispuesto en el art. 132 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-516 de 2007, por víctimas se entiende que son «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos' de derechos que individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto», situación que se echa de menos en el presente caso, dado que se está investigando, el probable punible de cohech o; que si el Despacho considera, que la doctora Villamizar de Peñaranda pudiera ser potencial testigo, o tuviese información, que permita desarrollar los actos investigativos en la indagación, «acudiendo a cualquiera de las figuras que prevé el estatuto procesa! que rige el sistema penal con tendencia acusatoria, sea convocada, bien por la Fiscal titular, los de apoyo o los investigadores judiciales, para ser escuchada con las formalidades legales».

Independientemente, de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó, en premisas fácticas y normativas, a la vez se examinaron todas las cuestiones, sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro, de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía constitucional.

Máxime cuando en el presente caso, a juicio del ente acusador, de conformidad con las normas que gobiernan el caso, es evidente que no se configuraron los presupuestos, para que la interesada, gozara de la calidad de víctima en el proceso de la referencia, dado que no se constató la existencia de un perjuicio o daño. Pues bien, la accionada expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener, que la función del juez de tutela, no es la de invadir, la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación, toma una decisión, pues ello resultaría contrario, a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Las anteriores consideraciones, llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9