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STL13639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 1437 de 2011Ley 1444 de 2011Ley 1640 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13639-2014 Radicación n.° 55883 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ OMAR SAMACÁ DUSSÁN contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN LIQUIDACIÓN-, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ OMAR SAMACÁ DUSSÁN instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN LIQUIDACIÓN-, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la Resolución No. ORD- 81117- 001081- 2014 de la Contraloría General de la República, que derogó los actos administrativos que habían dispuesto la incorporación de servidores públicos del extinto DAS en los empleos de la planta de personal transitoria de la entidad de control fiscal.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que mediante la Ley 1444 de 2011, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la República; que, mediante Decreto 4057 de octubre de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, se reasignaban unas funciones y dictaban otras disposiciones; que el mismo decreto, además de ordenar la supresión de la entidad, había establecido el traslado de las funciones de la entidad suprimidas a otras entidades del Estado y la reubicación de los funcionarios del extinto DAS; que, en ejecución del Decreto 4057 de 2011, no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, por lo que continuó vinculado en la planta del DAS en supresión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, para luego ser incorporado a la Contraloría General de la República, mediante Decreto 2713 de 22 de noviembre de 2013, por medio del cual se estableció una planta transitoria de empleos en la Contraloría General de la República; que el pasado 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional había emitido comunicado de prensa de la sentencia C- 386 de 2014, por medio de la cual declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013; que el 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. ORD- 81117- 001081- 2014, derogó los actos administrativos que habían dispuesto la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria y se retiraron del servicio a dichos servidores públicos; que esta decisión le fue notificada la misma fecha de emisión; que, al momento de la comunicación, le fue ordenado que se presentara en las dependencias del DAS, a partir del 11 de julio de 2014, pero a partir de esta data se efectuó el cierre definitivo de esta entidad.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se restablezcan sus condiciones previas a la afectación de los mismos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a la Contraloría General de la República, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, negó el amparo, al estimar que de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y con las sentencias T- 060 de 2013, T- 487 de 2010, T- 016 de 2008 y T- 187 de 2010 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procedía de manera subsidiaria cuando no existieran otros mecanismos de protección de los derechos, que tuvieran la misma eficacia e idoneidad; que se había establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela para temas laborales, dada la existencia de mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso- administrativo; que la excepción a esta regla era la configuración de un perjuicio irremediable; que el caso concreto se tornaba improcedente el amparo, como un mecanismo para impugnar o controvertir actos administrativos, pues la jurisdicción contencioso- administrativo era la vía apropiada para ello, por lo que se podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., máxime que en ellas se podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo; que este criterio fue el adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 544 de 2001 y T- 640 de 1996; y que tampoco el accionante había probado la existencia de un perjuicio irremediable que condujera a la protección urgente de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin especificar argumento alguno (folios 173 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alega el accionante que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la Resolución No. ORD- 81117- 001081- 2014 expedida por la Contraloría General de la República, por medio de la cual se derogaron los actos administrativos que habían dispuesto la incorporación de servidores públicos del extinto DAS en los empleos de la planta de personal transitoria de la entidad, entre los que se encontraba su nombre.

Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.

En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el accionante, para exponer los alegatos referidos a la ilegalidad del acto administrativo en párrafos anteriores referido contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, así como con las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lograr lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar la decisión de la Contraloría General de la República en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad de la acción. Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8