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STL13638-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68857 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13638-2016 Radicación n.° 68857 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ELÍAS BRUGUES LAFAURE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que mediante la Resolución N° 332 de 12 de 2015, la Procuraduría General de la Nación, dio apertura a la Convocatoria 108 de igual año, para proveer 178 cargos de carrera de sustanciador código 4SU y Grado 11, convocatoria a la que se postuló; que una vez fue admitido, presentó la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales.

Arguyó que las accionadas, contrario a lo consagrado en el art. 11 del D.L 262/2000, no publicaron en un lugar visible para los concursantes «en las Procuradurías territoriales sedes de los empleos convocados a concurso ni tampoco en la página web de la PGN o del concurso, circunstancia que a -su- juicio constituye violación a -sus- derechos fundamentales».

Destacó que existieron una serie de irregularidades, relacionadas con la omisión de revelar a cada aspirante su cuadernillo de preguntas con su respectiva respuesta, circunstancia que origina una flagrante violación de los derechos; que el 27de mayo de 2016, solicitó a las accionadas dejar sin efectos jurídicos, el acto administrativo contentivo de la notificación, de los resultados de las pruebas eliminatorias de todos los concursantes; que de manera subsidiaria peticionó que el resultado de la prueba sea valorado nuevamente, y le sea asignado un puntaje igual o mayor, al reportado en la publicación realizada el 25 de mayo de 2016 y, a su vez, se le informara de manera detallada cuales fueron los desatinos en que incurrió. Puntualizó que la Resolución No. 1174 del 8 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación, negó el acceso a los documentos solicitados, bajo el argumento de que el «material de la prueba goza de reserva legal de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del articulo décimo segundo de la Resolución 332 de 2015 (…)».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que se inaplique la Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015 y «el artículo décimo octavo e dicha actuación administrativa y el artículo 208 del Decreto Ley 262 del 2000, con fundamento en el control exceptivo de inconstitucionalidad consagrado en el canon 4 de la Constitución Nacional (…)», por cuanto a su juicio las excepciones de acceso a la información pública, previstas en la Ley 1712 o en cualquier otra norma, «no aplican en casos de violación de los derechos humanos»;

(ii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que deje sin efecto el trámite contentivo de la notificación personal, de los resultados obtenidos en las pruebas eliminatorias, efectuado el 25 de mayo de 2016, a través de la página web; (iii) que se deje sin efecto la Resolución No. 1174 del 8 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió «las reclamaciones incoadas por algunos aspirantes en contra de los resultados de las pruebas».;

(iv) notifique nuevamente a cada concursante; (v) permitir a cada concursante el acceso a los cuadernillos de preguntas; y (vi) públicar en la página web los resultados estandarizados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y ordenó que se comunique a las personas que se inscribieron en la Convocatoria 108 de 2015, mediante la cual la entidad accionada convocó a concurso de méritos para el cargo de sustanciador Código 4SU – Grado II, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, expresó que mediante la Resolución No. 1174 del 8 de junio de 2016, fue resuelta la reclamación del promotor, frente al resultado de la prueba de conocimiento y la negativa al acceso del material de la prueba.

En lo tocante a la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento, manifestó que no existió irregularidad alguna, en razón a que los afectados fueron informados sobre las pruebas realizadas través de vía electrónica, con un mes de anterioridad la fecha de aplicación de la prueba. Po último, indicó que no procede el amparo para solicitar el levantamiento de la reserva legal de los documentos solicitados por el accionante.

La Universidad de Antioquia, comunicó respecto a la solicitud de la entrega de los cuadernillos de pruebas, que aquellas gozan de un carácter de reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración, y de los concursantes al momento de desarrollar la prueba, motivo por el cual las pruebas no pueden ser de conocimiento de los concursantes ni antes ni después de la prueba ya que se pondría en riesgo la cadena custodia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, respecto de la solicitud de entrega del cuadernillo y hojas de respuestas, puntualizó que las pruebas tienen un carácter reservadon y solo serán de conocimiento por parte de los concursantes y los aspirantes al momento de su aplicación, debido a que se pone en peligro la cadena de custodia de dichos documentos y la credibilidad de la prueba.

En el mismo sentido, adujo que la presente acción es improcedente ya que el material de las pruebas utilizadas en la Convocatoria 108-15 para proveer el cargo de sustanciador 4 SU grado 11 tiene carácter reservado. Además que mediante la Resolución 1174 del 8 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación, le indicó al actor que no era procedente la entrega de los cuadernillos, en razón a que gozan de una carácter reservado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, lo pretendió por el petente es que se inaplique el parágrafo de los arts. 12 y 18 de la Resolución No. 322 del 12 de agosto de 2015, y en consecuencia se realice la entrega de los cuadernillos de preguntas con las hojas de respuestas, para efectos de constar si efectivamente el resultado obtenido se ajusta a la realidad.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del solicitante, aunado a que comparte el criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 332 del 12 de agosto de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección, para proveer los empleos de la Procuraduría General de la Nación, « De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado».

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado, y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por el tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Deviene de lo dicho, que lo planteado por el accionante en esta vía residual y extraordinaria no tiene asidero, por cuanto ello llevaría al juez constitucional a arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas, que son las competentes para resolver esta clase de controversia, además de involucrar una discusión de índole legal, referente a las pautas o parámetros establecidos por el concurso, cuestiones que son ajenas a este medio especial de protección constitucional.

En consecuencia, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de acción de tutela y que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10