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STL13638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13638-2014 Radicación n.° 56221 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MYRIAM ESTHER DE LA TORRE SILVERA y ZOILO ÁNGEL LÓPEZ CORREA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los señores MYRIAM ESTHER DE LA TORRE SILVERA y ZOILO ÁNGEL LÓPEZ CORREA instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de las señoras Marlen Almeida Ortiz y María Socorro Ortiz Ramón. En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que la señora Marlen Almeida Ortiz había dado inicio a obras de construcción y mantenimiento del predio ubicado en la Carrera 17 No. 19-54, Urbanización Los Alpes del Municipio de San Gil; que, ante la intención de la citada de construir un antejardín en un espacio público, se dio aviso a la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil; que los funcionarios de ésta realizaron una visita al predio el día 19 de julio de 2011, en la cual se estableció que la construcción no cumplía con las exigencias del artículo 347 del Acuerdo 038 de 10 de diciembre de 2003, denominado Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Gil; que con los trabajos en cuestión se les había ocasionado un daño grave, máxime que la citada prosiguió con los mismos, a pesar de la visita de los servidores de la Oficina de Planeación; que, ante esta situación, la entidad pública le impuso a la querellada una medida preventiva consistente en la suspensión de la construcción, mediante la Resolución No. 055 de 25 de julio de 2011; que, para la fecha en que la señora Almeida Ortiz se había notificado de la Resolución en mención, ya se habían terminado las obras, generándose una construcción ilegal, la que, además, les obscureció la sala de su residencia, les impidió la vista lateral y les suprimió la ventilación natural del bien inmueble; que, por el perjuicio ocasionado, la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil le impuso a la citada señora una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que como quiera que se hizo caso omiso a las recomendaciones y multas de la autoridad competente, interpusieron proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual, en la audiencia pública de oralidad del artículo 432 del C.P.C. desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que sostuvo que la fijación de los hechos era posterior a la realización de los interrogatorios de parte; que el a quo se equivocó en sus apreciaciones probatorias del asunto, por cuanto no observó que sobre las decisiones de la Oficina de Planeación había obrado el silencio administrativo negativo, de tal forma que no podía haber sostenido que sobre las mismas se encontraban pendientes por resolver los recursos; que, de igual forma, obraban diversos documentos de la arquitecta Gloria Erazo, que habían sido desconocidos; que, ante las supuestas falencias probatorias, habían prosperado las excepciones de ausencia de culpa y buena fe o confianza legítima de la demandada.

Agregaron que, contra la decisión del a quo, interpusieron recurso de apelación el 13 de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2014 elevaron solicitud ante el Tribunal, para que fueran practicadas algunas pruebas que habían sido solicitadas, pero que éstas fueron denegadas por extemporáneas; que, de igual forma, pidieron que fuera decretada la nulidad de todo lo actuado, poniéndole fin a las falencias del proceso; que esta solicitud fue denegada; y que el 22 de julio de 2014, el ad quem emitió fallo para confirmar la decisión del a quo.

Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia de segundo grado controvertida con la presente acción constitucional, para que, en su lugar, se ordene emitir una providencia de conformidad con las pruebas del juicio de responsabilidad civil extracontractual.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a los terceros e intervinientes en el proceso objeto de controversia con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de agosto de 2014, negó el amparo pretendido, al estimar que el Tribunal querellado no había incurrido en anomalía alguna, toda vez que su decisión se encontraba soportada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; que, en consecuencia, la protección constitucional era inviable, en la medida en que no se había incurrido en yerro judicial alguno, en tanto dimanaba que los motivos de la sentencia eran razonables y plausbles; que la valoración probatoria del ad quem se encontraba fundada en los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y en los artículos 2341 y siguientes del C.C., apreciación que, dijo, no podía ser alterada mediante el mecanismo de la tutela; que como de vieja data se había sostenido, el hecho de que el resultado del juicio no se aviniera a los intereses de una de las partes no implicaba que se pudieran cuestionar las decisiones con el amparo constitucional; y que tampoco podía tildarse de caprichosa o arbitraria la decisión que había rechazado la nulidad propuesta por los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores presentaron impugnación, en la cual expusieron idénticos argumentos a los de su escrito inicial (folio 150- 154 del y 157- 161 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, estimó que, de acuerdo con la prueba pericial, la inspección judicial y la Escritura Pública No. 1982 de 23 de agosto de 1996, se había encontrado que la causa de la oscuridad y la falta de ventilación del predio de los demandantes se debía a que la casa tenía rejas y vidrios oscuros, lo que evidentemente impedía el ingreso de luz y de aire; que, de todas formas, los argumentos de inconformidad con la providencia no eran suficientes par demostrar las razones por las cuales debía prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual, sin que el testimonio de la arquitecta Gloria Erazo fuera fundamental para la toma de la decisión, tal como lo alegaban los recurrentes.

Estas consideraciones probatorias del ad quem se encuentran en el marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los accionantes pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones reseñadas, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Así mismo, tampoco encuentra la Sala yerro jurídico que afecte derechos fundamentales en las decisiones del ad quem que negaron la nulidad y la práctica de pruebas, toda vez que el fallador consideró que el juez de primera instancia había invertido el orden de la audiencia, al practicar primero los interrogatorios y después fijar los hechos del litigio, sin que ello configurara una irregularidad con alcance de nulidad procesal y que no procedía la práctica de algunas pruebas solicitadas, por extemporáneas en el transcurso de las etapas del juicio de responsabilidad civil extracontractual, fundamentos que para la Corte se encuentran dentro del marco de una interpretación jurídica razonable, lo que de entrada torna en improcedente la acción impetrada.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9