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STL13637-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 4795 de 2007Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68581 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13637-2016 Radicación n.° 68581 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS RAFAEL CALDERÓN DAZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirió que mediante D. 2595 de 23 de octubre de 2008, fue nombrado como Procurador 348 Judicial II Penal de Medellín Justicia y Paz; que mediante la Resolución N° 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, abrió 14 convocatorias para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; que la Convocatoria N° 006– 2015, tenía como finalidad proveer 20 cargos de Procurador Judicial II para la ciudad de Medellín; que actualmente los cargos se clasifican en «Procuradores Judiciales II Penales y en específico el que ostento Procurador 348 Judicial II Penal de Justicia y Paz, creado en virtud de la Ley975 de 2005, artículo 35 y del Decreto 4795 de 2007».

Destacó que al observar las Convocatorias, en ninguna de ellas puede apreciarse el cargo de Procurador Judicial II Penal de Justicia y Paz; que mediante Resolución 357 de 11 de julio de 2016, se emitió la lista de elegibles a los cargos precitados, sin señalar «una distinción entre los cargos» entre el cargo ofertado y el que actualmente desempeña. Puntualizó que la Procuraduría no podía abrir concurso de méritos para proveer los cargos «que no estuvieran legal, expresa y definitivamente incorporados como tal en la planta global autorizada por normas constitucionales, legales (…)»; que mediante la Resolución No. 357 de 2016, se está creando una falsa expectativa a los 366 concursantes, dado que en su caso en la ciudad de Medellín, no se podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado acto administrativo, ya que el cargo que el desempeña, creado por mandato de la ley «no está debida y legalmente incorporado a la planta global de la Procuraduría General de la Nación».

Adujo que con el nombramiento de los 20 Procuradores Judiciales II Código y Grado 3PJ-EC, para la ciudad de Medellín, como en otras ciudades donde se encuentran los Procuradores Judiciales II Penales de Justica y Paz, se desconoce el ordenamiento jurídico, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar el nombramiento de 1 Procurador Judicial II Penal 3PJ-EC en el cargo de «Procurador 348 Judicial II Penal de Medellín Justicia y Paz Código y Grado 3PJ-EC, creados en virtud de la Ley 975 de 2005, artículo 35 y del Decreto 4795 de 2007» y en consecuencia se ampare el derecho «a permanecer en su cargo», por no haber sido convocado dentro del concurso de méritos para la Convocatoria 004-2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y requirió a la Procuraduría General de la Nación, que ponga en conocimiento de las personas que integran el registro de elegibles contenido en la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, y al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Procuraduría General de la Nación Sección Segunda, que informe el trámite y estado actual del proceso de nulidad, que promovido por el accionante contra la entidad accionada.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó que en aquella Sección cursa el proceso 2016-00192; que Luis Rafael Calderón Daza, demandó la «nulidad con suspensión provisional la Resolución No. 040 de enero de 2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación»; que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del Magistrado, Dr. Gabriel Valbuena Hernández; que el 30 de marzo de los corrientes, el proceso entró al despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda, y «el traslado a la entidad accionada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional».

La Universidad de Pamplona, se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas ante el despacho por el promotor de la acción. La Procuraduría General de la Nación, expresó que no es de recibo la inconformidad del accionante, por cuanto lo que pretende es cuestionar los efectos de un acto administrativo de carácter general (Resolución No. 040 de 2015), soslayando el mecanismo que tiene a su alcance como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el cargo que ocupa el promotor fue objeto de concurso mediante la Convocatoria 004-2015, y que en la actualidad cuenta con lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que si el actor considera que las Resoluciones Nos. 040 de 2015 y 357 de 2016, son rebatibles ello únicamente es procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante las nulidades previstas en el CPACA, acción que solo instauró hasta el 30 de marzo de 2016, con el fin de solicitar la suspensión provisional del primer acto administrativo en cita, resultando ser ese el medio ordinario eficaz para la protección de lo aquí pretendido.

Aunado a lo anterior, manifestó que el tutelante «ya había interpuesto acción de tutela con fundamento en las mismas razones fácticas que expone en esta oportunidad, obtenido decisión contraria a sus intereses, tal como se verifica a folios 147 a 150 del plenario», motivo por el cual coligió la Sala, que la tutela no se puede convertir en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos, que deben resolverse al interior del trámite dispuesto para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, lo pretendió por el petente es «excluir del mundo jurídico» las Resoluciones Nos. 040 de 2015 y 357 de 2016, emitidas por la Procuraduría General de la Nación, tras considerar que aquellas conculcan los derechos constitucionales hoy deprecados. Así las cosas, es preciso advertir que esta Corporación ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, lo que impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, y así reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

En efecto, al revisar el plenario observa esta Sala que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó ante el juez constitucional de primer grado que Luis Rafael Calderón Daza, demandó la nulidad con suspensión provisional del acto administrativo hoy perseguido por esta vía extraordinaria y residual, expedido por la Procuraduría General de la Nación. En tales condiciones, la presente acción de tutela resulta improcedente habida consideración que el accionante, ya utilizó el mecanismo de defensa que el legislador estableció, como lo era acudir ante el juez competente, con el fin de que revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, y proponer allí la nulidad o incluso obtener la suspensión provisional del mismo, herramienta procesal que se considera idónea para debatir en aquel escenario su inconformidad, frente a la Resolución No. 357 de 2016, y así proteger los derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9