CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13637-2014 Radicación n.° 55935 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora MARÍA DE JESÚS CASTRILLÓN DE FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora MARÍA DE JESÚS CASTRILLÓN DE FLÓREZ, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de 12 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió la señora María de Jesús Castrillón de Flórez.
En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, actuando como beneficiaria de su hija Lina María Flórez Castrillón en dos seguros de vida expedidos por la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A. y a nombre de su nieta Valeria Vélez Flórez también beneficiaria de los seguros en cuestión, inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra; que, contrariando el poder conferido, presentado mediante memorial de 21 de julio de 2005, el apoderado formuló una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía no contra Liberty Seguros de Vida S.A., sino contra una sociedad diferente llamada Liberty Seguros S.A.; que, desde la misma contestación a la demanda, se le puso de manifiesto a la parte demandante que por esta razón existía falta de legitimación pasiva; que, no obstante lo anterior, el juicio ejecutivo continuó y se profirió en su contra mandamiento de pago el día 18 de octubre de 2005; que, en esta decisión, no se le conminó a pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio; que, mediante providencia de 15 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó seguir adelante con la ejecución contra Liberty Seguros S.A.; que, con estas actuaciones, aun cuando la empresa que había emitido las pólizas de seguro de vida individual había sido Liberty Seguros de Vida S.A., la cual no había sido parte del proceso, lo cierto es que otra persona jurídica diferente había sido condenada, de forma tal que se había contrariado la legislación vigente y las pruebas aportadas al proceso; que, de manera oportuna, había interpuesto el recurso de apelación en contra de esta decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal accionado, el cual, mediante auto de 1º de diciembre de 2010, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.
Agregó que como las anteriores decisiones constituían vías de hecho que afectaban sus derechos fundamentales, era por lo que había iniciado ante esta Corporación acción de tutela contra el Tribunal, en la que solicitó el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que, en primera instancia, la Sala Civil de esta Corporación había concedido el amparo, revocando la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo; que esta providencia fue confirmada por esta Sala; que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante decisión de 23 de mayo de 2012, revocó las que habían sido proferidas por esta Corporación, por lo que negó, en consecuencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados, providencia que, dice, no fue unánime; que, por lo anterior, el proceso ejecutivo siguió adelante en su trámite, desconociendo las importantes consideraciones que habían efectuado quienes habían salvado el voto en la Corte Constitucional.
Adujo que, una vez restablecido el trámite, la parte demandante presentó la liquidación del crédito, en la cual incluía el capital, los intereses corrientes y los de mora, que no habían sido decretados previamente en el mandamiento de pago; que Liberty Seguros S.A. presentó su propia liquidación con cifras totalmente diferentes a las allegadas por la ejecutante; que el Juez se había apartado de ambas liquidaciones y había realizado una diferente; que, inconformes las partes, interpusieron en tiempo el recurso de apelación contra la providencia de 28 de agosto de 2013 y el ad quem, en auto de 12 de diciembre de 2013, objeto de la presente acción de tutela, revocó la providencia apelada y, en su lugar, dispuso aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte accionante, dentro del proceso ejecutivo singular descrito anteriormente; que con esta providencia lo cierto era que se había modificado de manera indebida el mandamiento de pago base de la ejecución, en el cual no se hizo ninguna consideración frente a los intereses de mora, dado que ni siquiera habían sido formulados en la demanda ejecutiva; que solicitó aclaración y/o complementación de la anterior decisión, las cuales fueron denegadas; y que, conforme a lo anterior, la ejecutante solicitó una nueva actualización del crédito y de los intereses.
Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal accionado, para, en su lugar, decidir la apelación interpuesta el auto de 28 de agosto de 2013 en debida forma, realizando una liquidación de la obligación de conformidad con las pautas estrictas del mandamiento de pago y las sentencias de primera y segunda instancia, así como que se liquiden las costas de conformidad con lo anterior y se le ordene a la señora María de Jesús Castrillón Flórez a devolver las sumas pagadas demás. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, negó el amparo pretendido, al estimar que no obstante haber formulado la sociedad con anterioridad otro amparo constitucional, no existía temeridad, en la medida en que los supuestos fácticos allí planteados diferían de los aquí esbozados, por cuanto, dijo, allí se había controvertido el fallo de 1 de diciembre de 2010, mientras que con el presente amparo constitucional se pretendía dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2013, proferido en el proceso ejecutivo; que como la acusación se dirigía también contra el auto que resolvió la apelación de dicha providencia, no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, dijo, entre las fechas de la resolución de la alzada, esto era, 12 de diciembre de 2013 y la de interposición de la acción, habían transcurrido más de 6 meses que la jurisprudencia constitucional había considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial; que, en esa medida, no le era dable acudir a la petente al amparo constitucional de manera tardía, pues su silencio prologando se había traducido claramente en un asentimiento frente a lo resuelto por el fallador.
Agregó que si la quejosa hubiese obrado con la diligencia debida, hubiese podido cuestionar la decisión adoptada por el mismo juez que la había emitido, pues hubiese podido interponer el recurso de reposición; que, en efecto, se observaba que Liberty Seguros S.A. interpuso apelación directamente, sin hacer lo propio frente al recurso de reposición; que esta Corte, frente al punto, había sostenido que, en esa medida, la actora había desaprovechado la oportunidad idónea para alegar las presuntas inconsistencias del proveído en mención, sin que le fuera viable reabrir un debate que tenía una vía ordinaria para su planteamiento, de conformidad con las reglas propias del juicio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante presentó impugnación en la que básicamente expuso similares argumentos a los alegados en su escrito inicial de la acción (folio 5-6 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso, caso en el cual se exoneraría al peticionario del cumplimiento de esta exigencia. En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que la sociedad accionante interpuso el amparo el 28 de julio de 2014, siendo que el auto objeto de controversia, fue proferido el 12 de diciembre de 2013, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la misma pasados los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonado y prudente para la interposición de la acción, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la sociedad peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 12 de diciembre de 2013 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento para las partes y para el juez de tutela. De todas formas, encuentra la Sala que la decisión de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el ad quem revocó el auto recurrido y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no luce arbitraria o descabellada, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada, pues, en sentir del Tribunal, resultaba claro que el mandamiento de pago había ordenado tener en cuenta en la liquidación el interés bancario corriente, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley 510 de 1999; que, además, la entidad ejecutada no había controvertido el tema de los intereses en la oportunidad legal para ello como lo era el término para proponer excepciones; y que, además, no existía duda de que la parte vencida tenía la obligación de cancelar los intereses en mención dentro del plazo indicado en el artículo 1080 del Código de Comercio, de tal forma que la juez de primer instancia había liquidado el crédito de acuerdo con el mandamiento de pago, incluyendo el interés bancario corriente, en aplicación de las normas de comercio, por tratarse de un contrato de seguro mercantil (folio 298-303 del cuaderno principal).
Estas consideraciones, realizadas por ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la valoración probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia de 12 de diciembre de 2013 del Tribunal, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11