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STL13636-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 74433 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13636-2017 Radicación no 74433 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por AZIYADEE GUTMANN MELO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante presento acción de tutela, al considerar que las entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso –vía de hecho- y seguridad social. Para el efecto, informó que el 26 de enero de 2017 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el cual solicitó certificaciones formatos 1, 2, 3 (B).

Señaló que después de más de 15 días de la radicación, dicha entidad no ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su solicitud. De igual manera, adujo que el Ministerio ha vulnerado su derecho de petición en repetidas ocasiones, puesto que con anterioridad habia solicitado certificaciones en formatos clebs 1, 2 y 3 de todo su tiempo laborado, sin embargo, dicha entidad solo envía el formato 2 y el 3 certificando solo el ultimo año y no todos los laborados como se solicita.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama: «ordenar ante el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de cese la vulneración de los derechos relacionados» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el cual, señaló que la petición objeto de tutela fue contestada el 22 de febrero de 2017 y ratificada el pasado 16 de junio; por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción constitucional por cuanto la entidad no vulneró ningun derecho fundamental del accionante.

Surtido el trámite de rigor, el trinunal accionado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2017, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que con base a la respuesta brindada por la entidad encartada, que «se produjo un hecho superado que hace inocua cualquier disquisición de fondo en el asunto planteado por sustracción de materia» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 41 a 43 del cuaderno principal, argumentando que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición instaurada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, lo primero que debe señalar la Sala es que el primero no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues se advierte que se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. En efecto, se tiene que el accionante mediante derecho de petición solicitó a la accionada «ordenar ante el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de cese la vulneración de los derechos relacionados» La accionada mediante respuesta visible a folio 23 del cuaderno principal, anexa respuestas enviadas a la accionante, mediante las cuales da respuesta a la petición solicitada, identificadas con oficios No. 1014663 En relación con la acción de tutela del asunto, a través de la cual se alega la supuesta violación de derechos fundamentales por no haberse dado respuesta al derecho de petición enviado mediante el radicado 798170 del 16 de enero de 2017, el cual fue contestado por el doctor Edgar Alfredo Gutiérrez Rivera, Coordinador del grupo de gestión Humana, con el registro No. 1014663 del 17 de febrero de 2017, entregado el 22 de febrero de 2017, como consta en la planilla de 4-72 zona sur de la ciudad de Bogotá, esto es dentro del término legal establecido para tal fin, conforme lo estipulado en el artículo 14 N° (sic) de la Ley 1755 de 2015.

(…) (…) 3. Que atendido la acción de tutela presentada, hemos procedido a reiterar la respuesta anteriormente señalada, mediante registro N° 1056435 del 16 de junio de 2017 en el sentido de la imposibilidad de expedir las respectivas certificaciones al no encontrar registros que prueben su vinculación laboral con esta entidad durante los periodos solicitados.

De igual forma, en oficio No. 1056435 señaló: (…) que de manera atenta se reitera lo manifestado por este Ministerio en comunicación emitida con registro No. 1014663 del 17 de febrero 2017, con el cual se dio respuesta al derecho de petición con radicado No. 798170, donde se informa que revisadas las bases de datos del archivo documental de historias laborales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no se encontraron registros relacionados de su vinculación laboral con esta entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, favor hacer claridad sobre la entidad del sector en el cual laboró e igualmente se sugiere allegar copia de documentos soportes que permiten facilitar la búsqueda de su información laboral (…) En este orden de ideas, se advierte que la entidad accionada respondió de manera clara, precisa, consolidada y en congruencia a lo solicitado en su momento por el peticionario, puesto que como se dijo en precedencia, no le es dable que por medio de una solicitud se desconozcan los recursos y herramientas para solicitar el reconocimiento de su pensión, así como basarse en la negativa de su respuesta como una decisión que no resuelva de fondo dicha petición. Así mismo, fue acertada la decisión del tribunal en sede constitucional en declarar el hecho superado puesto que la vulneración que produjo la acción desapareció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AZIYADEE GUTMANN MELO contra la LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8