Radicación n.° 68657 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13636-2016 Radicación n.° 68657 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO CUERVO PÁEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 11 de noviembre de 2013 presentó demanda hipotecaria contra Karen Irina Bosch Noguera, asunto que fue repartido al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite correspondiente el despacho dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado.
Expone que el 9 de abril de 2014 se realizó la diligencia de secuestro, la que fue atendida por el hermano de la demandada, Alonso Homero Bosch Noguera, quien manifestó que « no tengo nada que decir, porque esta es mi casa ». Acota que pese a haber estado presente en la referida diligencia y no presentar oposición, el citado Bosch Noguera formuló incidente de desembargo aduciendo su condición de poseedor del bien cautelado, el que fue desestimado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que revocó el Superior.
Relata que conforme a las pruebas recopiladas, en especial la escritura No. 2421 del 13 de septiembre de 2012, es claro que el incidentante no llevaba dos años ejerciendo posesión sobre el predio. Afirma que además de incurrir en el referido yerro, el ad quem no le impartió el trámite correspondiente al recurso de alzada, por cuanto debió admitirlo, correr traslado a las partes y luego proferir la decisión, lo cual no hizo.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene « que previo el trámite correspondiente se confirme la Sentencia dictada por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC., el 13 de Enero de 2016, quien fallo(sic) en derecho, después de haber desmenuzado en forma clara y precisa las pruebas recaudadas para llegar a la conclusión que el incidentante no tenía la posesión real y material del inmueble hipotecado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de agosto de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 10 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó, respecto de la censura que se soporta en que Alonso Homero Bosch Noguera no podía proponer el referido incidente, que el querellante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial, pues no interpuso recurso de reposición contra la determinación que ordenó prestar caución. Finalmente expuso que no se presentó anomalía alguna en el trámite del recurso de apelación, pues este se sujetó a lo que consagra el Código General del Proceso, mismo que resultaba aplicable, dada la calenda de su interposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 60.
Como razones de su desacuerdo reiteró lo plasmado en el libelo genitor, en cuanto a que el incidentante no era el poseedor del bien, a más que, en atención a su actitud silente en la diligencia de secuestro, no podía formularlo. Adujo igualmente que la Sala accionada, en un evento similar, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, actuaciones que no se dieron en el trámite objeto de censura.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión adoptada de 20 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la primer grado que denegó el levantamiento del embargo decretado sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-663532 y, en su lugar, estimó que el incidentante demostró la posesión argüida, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que «el examen conjunto del material probatorio recaudado, permite concluir que fue cuando se dio su traslado de Cartagena a Bogotá, que el señor Alonso Bosch empezó efectivamente a habitar, con ánimo de señor y dueño, la casa de la carrera 67 n.º 9 A - 14, toda vez que demostró haber asumido el pago de los servicios públicos, como se evidencia con las copias de los recibos de pago de energía, acueducto y alcantarillado y gas en marzo y abril de 2014».
Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, en lo atinente a las restantes censuras, lo cierto es que aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del juzgado del 4 de julio de 2014 a través de la cual ordenó al señor Alonso Homero Bosch Noguera prestar caución para tramitar el incidente de desembargo, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Así mismo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en vigencia del nuevo estatuto procesal, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución, en tanto el artículo 625 del Código General del Proceso reza.
Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
Luego es claro que al haberse formulado la alzada el 28 de marzo de 2016 no resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ALFONSO CUERVO PÁEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11