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STL13635-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 74701 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13635-2017 Radicación n. 74701 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AZUCENA ARÉVALO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV-.

I.

ANTECEDENTES AZUCENA ARÉVALO HERNÁNDEZ, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente conculcados por las entidades encausadas. En ese contexto, refirió que el 2 de mayo de 2017 solicitó a Fonvivienda que le informara la fecha exacta en la cual se le otorgaría un subsidio de vivienda, al que afirma tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, aseguró que a la fecha de presentar esta acción no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la convocada indicar una fecha cierta en la que se realizará dicha erogación a su favor. Asimismo, deprecó que con ocasión de la presente acción, la accionada le asigne el subsidio de vivienda y lo incluya dentro del «programa de las cien mil viviendas» anunciadas por La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, al tiempo que vinculó al Ministerio de Vivienda y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional de Vivienda informó que el hogar de la accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria de la entidad, lo cual es uno de los requisitos establecidos para el acceso de las personas al subsidio de vivienda. En ese orden de ideas, agregó que el proyecto mencionado por la demandante se encuentra cerrado, toda vez que se asignaron todos los inmuebles que lo conformaban y, por tanto, resulta imposible otorgar a su favor un subsidio familiar del 100%.

En cuanto al derecho de petición, afirmó que la solicitud de la petente, radicada bajo el número 2017ER055024, fue resuelta mediante comunicación número 2017EE0041997, la cual fue remitida y entregada en su dirección de correspondencia, lo que denota la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo los anteriores argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que el derecho de petición cuya contestación reclama la actora fue radicado en sus oficinas, pero dirigido al Fondo Nacional de Vivienda; no obstante, optaron por darle respuesta de fondo, misma que fue notificada en debida forma.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que la petición de la accionante fue resuelta por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social - DPS. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual manifiesta que Fonvivienda no ha dado respuesta a su petición, por cuanto nunca dio una fecha cierta para el desembolso de su subsidio de vivienda.

Adicionalmente, señala que en el presente asunto no se puede predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en la actualidad continúa sin tener vivienda y, consecuentemente, en estado de vulnerabilidad. Para concluir, dijo que efectivamente se postuló para el beneficio desde el año 2007, razón por la cual, cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del «programa de las cien mil viviendas».

III. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Azucena Arévalo Hernández, la hace consistir, en que Fonvivienda no ha emitido una respuesta de fondo a su petición y tampoco le ha otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que el recurso invocado por la tutelista no está llamado a prosperar, por cuanto no existió la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado. En efecto, Fonvivienda mediante el oficio número 2017EE0050863 le brindó a la accionante la respuesta al pedimento planteado, al infórmale que no es posible ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio, pues dicho procedimiento se realiza en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y en atención a la capacidad presupuestal existente.

Además, en aquella oportunidad, a la recurrente también se le advirtió que su hogar sería incluido en el sorteo que realizará el Departamento para la Prosperidad Social, con ocasión del cual podría verse beneficiada con el reclamado subsidio de vivienda. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones del tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar el gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3