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STL13635-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68679 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13635-2016 Radicación n.° 68679 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el RESTAURANTE Y ESTADERO PUNTO APARTE S.A.S. contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 16 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS y FABIOLA ZAPATA CATAÑO. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que « en días pasados se realizó de manera imprevista y sorpresiva diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio ESTADERO Y RESTAURANTE PUNTO APARTE S.A.S », ello con ocasión de lo resuelto al interior de un proceso ejecutivo que se sigue en su contra, y en el cual se reclamó el pago coercitivo de las condenas impuestas dentro de un juicio ordinario laboral que adelantó Fabiola Zapata Castaño ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.

Adujo que una vez verificado el trámite impartido, se constató que en este se desconoció lo establecido en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que no fue emplazado ni se le nombró curador que lo representara, pese a ello se profirió sentencia en su contra. Expuso que si bien « ya pago(sic) la sentencia consecuente del proceso Ordinario Laboral con radicado 2015-00024, esto lo hizo más por miedo al embargo y secuestro del establecimiento de comercio y al desconocimiento de la ley, adicionalmente porque no había sido asesorado jurídicamente por profesionales del derecho».

Agregó que en consideración a que el juicio ejecutivo ya culminó, no puede oponerse, presentar recurso o excepción alguna a fin de corregir el yerro en que se incurrió por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra, junto con el ejecutivo conexo, a fin que se notifique en debida forma el auto admisorio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la Colegiatura que no era procedente dispensar el amparo, en razón a que el afectado no ha empleado los medios de defensa ordinarios para conjurar la presunta irregularidad cometida. Sobre tal aspecto, luego de citar los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, afirmó: … se tiene que al considerar el tutelante que no fue notificado dentro del proceso ordinario, cuenta con la posibilidad de proponer nulidad, conforme lo establecen los artículos ya citados, y en caso que sea negada su solicitud, podrá interponer los recursos de reposición y apelación conforme lo previsto en el art. 65 del CPT y SS; sin que para el asunto de autos pueda indicarse que se está en presencia de un perjuicio irremediable, como quera que, el señor ELKIN OSORNO HERNANDEZ cuenta con los mecanismos legales ya descritos, eficaces para que la situación planteada por él se resuelga en forma rápida y de fondo al interior del proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción amparo, los cuales, en su conjunto, fueron dirigidos a desvirtuar la posibilidad de alegar dentro del proceso los hechos bajo los cuales soportó la queja constitucional, por cuanto, según aseveró, el proceso ejecutivo culminó por pago de la obligación, lo que descarta la posibilidad de interponer incidente de nulidad alguno, situación que, por demás, no se enmarca como causal de revisión. Remarcó que en el asunto se presentó un desconocimiento a sus derechos fundamentales, por lo que a pesar « de que no se instauraron los recursos legales y ordinarios que existían, ya que mi poderdante no tubo(sic) dichas oportunidades procesales y más aun no contó con el asesoramiento de profesionales del derecho o el nombramiento de un curador ad litem que representara sus intereses», es dable dispensar el amparo procurado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la sociedad Restaurante y Estadero Punto Aparte S.A.S. conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el trámite impartido al proceso ordinario laboral promovido por Fabiola Zapata Castaño en su contra, al considerar que el despacho de conocimiento no advirtió que se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Para ello explica, básicamente, que dentro del citado juicio se cometieron una serie de irregularidades procesales que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa, ya que a pesar de no haber concurrido al trámite, no se ordenó su emplazamiento ni estuvo representado por curador ad litem, por lo que el procedimiento aplicado desconoció lo consagrado en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S..

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado proceso ordinario laboral.

En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelanta el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, cuando puede hacer uso de los mecanismos establecidos en los artículos 134 y 442 del Código General del Proceso que permite interponer al interior del proceso ejecutivo la excepción de nulidad por indebida notificación. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Ahora bien, si como lo afirma en su escrito de impugnación, el proceso ejecutivo culminó por el pago de la obligación que efectuó, y que por consiguiente no puede alegar la irregularidad en que se incurrió, lo cierto es que al concurrir al juicio y contar con los mecanismos atrás referido, sin hacer uso de los mismos, no es posible acudir a la acción de tutela como medio jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Luego, resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes. En dicho sentido, precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas válidas, eficaces y legítimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior.

Por las anteriores razones, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por RESTAURANTE Y ESTADERO PUNTO APARTE S.A.S. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS y FABIOLA ZAPATA CATAÑO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10