Radicación n.° 74281 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13634-2017 Radicación no 74281 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por DAMAR FRIA MONTENEGRO contra POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, « al derecho de obtener una valoración objetiva de pérdida de capacidad laboral» y a la dignidad humana. Para el efecto, informa que ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1994, a prestar servicio militar obligatorio en el grado de auxiliar regular, cumpliendo con todos los requisitos médicos y psicológicos para ser apto para dicha labor.
Señala, que el 22 de mayo de 1994, en un procedimiento de vigilancia y control de orden público en la Base de Pozos Colorados, fue herido en su mano izquierda, la cual, causó fractura y perdida de los tejidos 4º y 5º dedo, además de lesiones importantes que requirieron siete intervenciones jurídicas. El 12 de enero de 1995, mediante informe administrativo, se dictaminó que las lesiones causadas fueron con ocasión al « SERVICIO POR CAUSA Y RAZON (sic) DEL MISMO).
Informa que el 21 de noviembre de 2015, le fue realizada Junta Médico Laboral No. 2172, realizada por la División de Medicina Laboral de la ciudad de Santa Marta, en la cual, le asignó un a disminución de la capacidad laboral de un 46,41%, calificada en el liberal B (causa del servicio) y declarándolo apto para el servicio; inconforme con el dictamen, lo impugnó. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 1171 de abril de 1996, revocó la decisión proferida por la División de Medicina Laboral de Santa Marta y en su lugar asignó una pérdida de capacidad de 60,35% y lo declaró apto para el servicio.
Agrega que siguió laborando como auxiliar regular de la nombrada institución hasta el retiro definitivo en el mes de septiembre de 1997, fecha en la cual fue valorado por el especialista de ortopedia y traumatología, quien dictaminó: « se aprecian cambios artríticos carpo-metacarpianos, fusión MTC de los dedos anular y meñique y de la IFP del meñique» y manifestó « con mal pronóstico para la función de mi mano izquierda, por las limitaciones que producen la artodesis indicada, por no tener una fuerza adecuada en mi mano, al no producirse un puño efectivo».
De igual manera, indica que el examen anterior se realizó de forma exclusiva para calificar la lesión ocurrida mientras prestó el servicio militar obligatorio, más no el estipulado cuando finalizara dicha laboral. Señala que en el mes de julio de 2014, presentó tutela contra la Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificada con radicado No. 2014-01231, el cual, mediante sentencia de fecha 6 de agosto del mismo año resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y en consecuencia ordenó « a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para brindarle al actor todos los medios y tratamientos necesarios con el fin de lograr su restablecimiento pleno».
Como resultado de lo anterior, añade que actualmente se encuentra activo en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, pero que no ha sido posible que le practiquen la Junta Médico laboral de Retiro, por lo que el 21 de marzo de 2017, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se realizara dicha evaluación, la cual informó « que no me asiste ningún derecho a solicitar JUNTA MEDICA (sic) DE RETIRO, ya que me habían realizado una Junta Médica en el año 1995, la cual había sido objetada ante el Tribunal Médico, y que las lesiones que yo padecía había sido evaluados en su momento y que ese examen era definitivo».
Asimismo, informa que ante tal negativa, radica un nuevo derecho de petición ante el comandante de la Policía del departamento del Magdalena, quien da traslado del mismo a la Dirección de Sanidad de Magdalena, el cual contesta de manera negativa. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama: 1-.
TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION (sic), AL DERECHO A OBTENER UNA VALORACIÓN OBJETIVA DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL. 2-. Ordenarle a la DIRECCION (sic ) DE SANIDAD - POLICIA NACIONAL, que se me realice la JUNTA MEDICO (sic) - LABORAL militar o de Policía, SI MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS, a fin de determinar de MANERA INTEGRAL y OBJETIVA la disminución total de mi pérdida de capacidad Laboral, calificar las enfermedades padecidas dentro del Servicio Militar según sea profesional o común y fijar el índice de lesión a las patologías diagnósticas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó el Tribunal, que no hay lugar a acceder a la protección solicitada, por cuanto: La patología de la cual el accionante pretende sea valorado nuevamente corresponde a una enfermedad que presenta en su mano derecha, es decir que no corresponde o surgió a consecuencia de una lesión que causó cuando presentaba el servicio militar. En tal sentido la Dirección de Sanidad Militar no tiene la obligación de realizar una nueva valoración respecto de la pérdida de su capacidad laboral, como se dijo, en su oportunidad se le practicó valoración médica y se determinó su grado de incapacidad.
De igual forma, expuso « En este caso otro medio de defensa judicial como lo es el proceso contencioso administrativo para hacer efectivo cualquier derecho derivado de la incapacidad del demandante. Y después de 20 años no se puede alegar un perjuicio irremediable». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión y sin más argumentos que los iniciales, la impugnó. IV.
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valorar su condición médico laboral, con ocasión de la afección médica que padece y que, en su criterio, tuvo origen en las actividades como auxiliar regular que desempeñó cuando estuvo vinculado a la institución castrense.
Sobre este punto, la sala no comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, pues como se ha considerado en forma consistente, la convocatoria de la Junta Médico Laboral es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad al momento del retiro del servicio, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Así mismo, ha estimado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, dicha obligación no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez. En tal sentido, se ha señalado que el deber de definir la situación médico laboral de los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, para los efectos que sean legalmente procedentes, surge en correlación a los servicios que prestaron en favor del Estado.
Así, en la sentencia de la CSJ STL6311-2017, se expuso lo siguiente: [ ] es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, resulta procedente amparar los derechos invocados por los accionantes, pues, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no solo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores y ex servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar, el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que, en sus artículos 16 y 19, establece que dicha junta médica debe realizarse a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se reciba el concepto médico definitivo, sin que transcurra más de «un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total», término que en el presente asunto se encuentra superado.
En este asunto, se aprecia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, le manifestó que no tenía derecho a tal procedimiento, por cuanto ya se le había realizado una junta médica ante el Tribunal Médico y que las lesiones ya habían sido valoradas, de igual manera, mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad del Magdalena, señala que la presente «acción de tutela interpuesta por el señor DAMAR FRIAS MONTENEGRO no cumple con el requisito de inmediatez pues han pasado más de veinte (20) años» (negrillas del texto original).
De igual forma y frente a la solicitud puntual de valoración médica, le asiste razón al accionante al señalar que la Policía Nacional, a través de las dependencias de salud, tiene la obligación legal de diagnosticar su estado y prestar la asistencia necesaria a quienes vieron afectada su condición de salud con ocasión de la prestación del servicio.
Efectivamente, sobre esa temática, la Corporación ha sostenido que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, el deber de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas y de Policía a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos; es así como en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, rad. 34989, se expuso lo siguiente: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. (Subrayado fuera de texto) 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En este caso, la autoridad accionada fundó su defensa en que la condición médica del actor ya había sido valorada en el año 1996 ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero sin que haya podido demostrar la realización de la Junta Médica de Retiro realizada al señor Fria Montengro. Así las cosas, como quiera que no está demostrada la convocatoria de la Junta Médico Laboral, procedimiento obligatorio para determinar el estado de salud del actor al momento de su retiro, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor DAMAR FRIA MONTENEGRO y, como consecuencia de ello, se ordenará al Director del Área de Sanidad la Policía Nacional o, quien hiciere sus veces, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar la Junta Médico Laboral de retiro, ademas de continuar con la atención medica requerida para el tratamiento de las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado; en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor DAMAR FRIA MONTENEGRO; en consecuencia, se ordena al Director del Área de Sanidad de la Policía Nacional o, quien hiciere sus veces que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar la Junta Médico Laboral de retiro, además de continuar con la atención medica requerida para el tratamiento de las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2