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STL13634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 68615 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13634-2016 Radicación n.° 68615 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARTÍN FREDY ALDANA ROJAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Del escrito de acción se desprende, y para lo que interesa al presente trámite, que el 24 de enero de 2003 fue formulado denuncio penal en su contra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Dos de Policía Militar con sede en Bucaramanga.

El Juzgado Noventa y Seis de Instrucción Penal Militar con sede en Fusagasugá, a través de actuación del 31 de marzo de 2003, declaró abierta la indagación preliminar. Surtidas las actuaciones correspondientes, el 28 de enero de 2009 el Juzgado Ochenta y Tres Penal Militar de Tolemaida declaró abierta investigación penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso con falsedad material.

Relata que « Con fecha de febrero 01 de 2012, la misma Fiscalía 26 Penal Militar, que en actuación había ordenado el cierre de la investigación, procedió a revocar dicha providencia disponiendo la remisión del sumario al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar, a fin de que procediera a vincular al sumariado por los delitos de PREVARICATO POR OMISION Y FRAUDE PROCESAL, teniendo en cuenta las observaciones anotadas por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de que el proceso presentaba indebida calificación», dejando constancia de que la acción penal prescribía el 3 de julio de 2012; y el 9 de enero siguiente profirió acusación en su contra por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

Recurrida tal determinación por su defensor, en proveído del 28 de junio de 2013 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar declaró prescrita la acción penal en relación con el ilícito de falsedad material en documento público y la confirmó en lo demás. El 21 de noviembre de 2014 la Corte Marcial emitió sentencia condenatoria a 6 años de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que confirmó el 7 de septiembre de 2015 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar.

Finalmente formuló recurso extraordinario de casación, empero la demanda se inadmitió por desaciertos en la estructuración del yerro atribuido a ese juzgador, proceder con el que se « rinde tributo al culto del rito procesal con detrimento de lo previsto por el Artículo 228 de la Carta, que ordena fallar en materia en materia (sic) de justicia con prevalencia del derecho sustancial».

Como soporte de la queja constitucional esgrime que la investigación superó los términos establecidos para el efecto, a más que no se aplicó al caso la norma reguladora del asunto, esto es, la Ley 599 de 2000 artículo 453 y se desconoció el principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia y se proceda con la absolución de toda responsabilidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura que el quejoso no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar la decisión de segundo grado, ello en razón a que no cumplió con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación para lograr la revisión del proveído objeto de queja. Agregó que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada de manera objetiva.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó a través de escrito visible a folios 276 a 278. Expuso como razones de su desacuerdo, que en el asunto sometido a consideración del juez constitucional se vulneró el debido proceso al definir la conducta bajo una normatividad que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, situación que, con independencia de las discusiones que pueda generar el rito procesal seguido, merece la concesión del amparo procurado, ello si se tiene en cuenta que debe ceder ante la situación presentada.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Quinto Penal Militar de Brigada que lo condenó como autor del delito de fraude procesal, para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el aquí accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, del que si bien hizo uso, le fue inadmitido a través de proveído de 29 de junio de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: 3.

Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda presentada a nombre de los procesados, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En este orden de ideas, pese a los esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado al Tribunal Superior Militar, fluye que el recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Aunado a lo anterior, no se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corte hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, obedece a que encontró que esta no cumplía con las exigencias de forma y contenido señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad, respecto al cargo formulado, que si bien atinó « en la escogencia del reproche », para su estructuración debía explicar las razones por las cuales la postura del tribunal resultaba equivocada, misma que incluso fue soportada con el criterio que sobre el particular tiene esa Sala de Casación. A fin de profundizar en la falencia advertida manifestó: Por el contrario, los argumentos del ad quem citados ut supra, a los que se suma que la modificación incorporada al artículo 453 del Código Penal por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, entró a regir desde su promulgación, esto es, a partir del 7 de julio de 2004, y no quedó restringida a los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, a diferencia de la inflación punitiva prevista en el artículo 14 de la primera de las normativas en cita, como acertadamente lo consideró el Tribunal apoyado en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1], refuerzan la conclusión de que la disertación del demandante solo busca entronizar su parcializado discernimiento sobre la aplicabilidad de la pluricitada norma frente al delito de fraude procesal, lo cual resulta inane en sede del recurso extraordinario y revela las falencias de lógica y debida fundamentación del cargo propuesto. [1: CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 36106.] A lo que agregó que resultaba contradictorio que no obstante reconocer la ilicitud de la conducta, se procurara su absolución en sede de instancia, proceder que tornaba el escrito confuso y falto de coherencia. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión. Por consiguiente, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por MARTÍN FREDY ALDANA ROJAS contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12