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STL13634-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1274 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13634-2015 Radicación n.° 62197 Acta No. 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, trámite al que se vinculó a EDMUNDO JULÍAN BUCHELLY.

ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató la accionante que el 4 de febrero de 2013 presentó demanda de « imposición de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente » contra Edmundo Julián Buchelly, propietario del predio denominado «La Reforma».

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito, autoridad que en sentencia de 23 de octubre de 2014, ordenó a la entidad cancelar la suma de $122.845.800 por concepto de «indemnización de perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos que legalmente puede ejercer Ecopetrol S.A. en el predio demandado ».

Afirmó que la providencia fue notificada por edicto hasta el 15 de diciembre de 2014, toda vez que el referido Juzgado a partir del 24 de octubre de 2014, no tuvo atención al público en virtud de la «convocatoria realizada por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa a través de la circular 0048 del 30 de septiembre de 2014, a su vez (…) que desde el 27 de octubre de 2014 y hasta el 04 de diciembre el despacho estuvo en cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL ».

Expuso que el edicto permaneció fijado los días 15,16 y 18 de diciembre de 2014, en el cual se expresó que a partir del 19 de diciembre de la misma anualidad comenzaría a « contabilizarse el término de tres días de ejecutoria de la sentencia, el cual vence el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) a las seis de la tarde». Refirió que el 2 de febrero de 2015, presentó « demanda de revisión de avaluó de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos » contra Edmundo Julián Buchelly, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, autoridad que en auto de 23 de febrero de 2015, rechazó de plano la demanda al considerar que la sentencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de Orito se profirió el 23 de octubre de 2014, «fecha desde la cual el demandante podía instaurar la demanda de revisión de avaluó en el término de un (01) mes».

Que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la cual fue confirmada en auto de 30 de junio de 2015, al estimar que « el término del mes en este caso ocurrió desde el 15-12-14 (notificación por edicto de la sentencia), y no como lo consideró la a quo el 4-12-14 (…) lapso que se extendió hasta el 15-01-15, no al 27-01-2015, como se dijo en la providencia apelada, pues en todo caso no se suspende su computo por la vacancia judicial por ser precisamente el término en meses y no en días».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revocara el auto de 23 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En consecuencia, se admita la demanda de revisión de avaluó por servidumbre petrolera presentada por la entidad accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, manifestó que la acción es improcedente, toda vez que la parte accionante no está conforme con la interpretación dada a la norma por la autoridad judicial, « sin que pueda afirmar que la misma es contraria a la constitución ».

Así refirió. (…) el termino (sic) para interponer la demanda se contabilizó desde el día siguiente a la fijación del edicto y de esta forma se le permitió (sic) conociera la decisión y no en forma literal como lo contempla la Ley 1274 de 2009 que reza (…) a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal, que nada dice sobre la notificación de la misma.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el ahora accionante no pidió aclaración ni adición de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito – Putumayo, por lo tanto no se interrumpió el terminó (sic) de un mes para interponer la demanda de revisión de avalúo de servidumbre. Si en gracia de discusión se aceptase que el termino (sic) del mes se contabiliza, al día siguiente a la desfijación del edicto, ello es el tercer día, y siendo que en el presente asunto se fijó el 15-12-2014, este vencería el 18-12-2014, de ahí que el termino (sic) para interponer la demanda empezaría a correr el 19-12-2014, cumpliéndose el mes el 19-01-15, oportunidad en que tampoco se presentó la demanda, sin que sea de recibo, que dicho termino (sic) se contabilice luego de la ejecutoria de la sentencia (…) Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, denegó el amparo al considerar que las decisiones censuradas son producto de un análisis razonable a las normas que regulan el asunto.

Así precisó: (…) la decisión que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte como carente de sustento, pues, los funcionarios de instancia analizaron la “caducidad de la acción” a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, expuso que no se resolvió de fondo el debate jurídico planteado, el cual se relaciona con la forma directa de contabilizar el término para la presentación de la demanda de revisión de avalúo que contempla el art. 5-9 de la L. 1274/2009, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se advierte que el argumento de inconformidad del impugnante lo hace consistir en que las autoridades judiciales, incurrieron en vía de hecho al rechazar de plano la demanda de « revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos » al computar el término de caducidad -un mes- a partir del 15 de diciembre de 2014, data en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito notificó por edicto la sentencia que le impuso el pago de una indemnización. Sea lo primero indicar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) el 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orito dentro del proceso de « servidumbre legal de hidrocarburos » instaurado por Ecopetrol contra Edmundo Julián Buchelly, autorizó a la empresa la ocupación y ejercicio definitivo del gravamen sobre el predio « La Reforma » y ordenó la cancelación de $122.845.800, por concepto de indemnización;

(ii) que el 24 de octubre de 2014, el despacho permaneció cerrado por autorización del Consejo Superior de la Judicatura y que a partir del 27 de octubre y hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, no tuvo acceso al público por el paro judicial; (iii) la sentencia fue notificada por edicto el 15 de diciembre de 2014, permaneciendo fijado durante el término tres días hábiles;

(iv) el 2 de febrero de 2015 Ecopetrol presentó demanda de revisión de avaluó, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por ser extemporánea y, (v) la Sala Única del Tribunal de Mocoa confirmó tal providencia, al considerar que el término para su interposición se contabiliza a partir de la notificación de la sentencia de servidumbre legal de hidrocarburos.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación, la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se observa que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al desatar el recurso de apelación contra el auto cuestionado, dictó la providencia apoyada en un análisis razonable a la normativa que regula la materia, al precisar que el término para interponer la demanda de revisión del avalúo por servidumbre petrolera era de un mes, el cual comenzó al correr a partir de la notificación de la providencia de imposición de servidumbre, de conformidad con el art. 5-9 de la L. 1274/2009.

Así refirió: (…) se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito Putumayo resolvió la solicitud de avaluó de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos mediante providencia adiada 27-10-2014, en la que autorizó la ocupación y el ejercicio definitivo de la servidumbre de hidrocarburos de carácter permanente presentada por Ecopetrol respecto del predio la Reforma, ubicado en dicha localidad.

Al día siguiente, el despacho estuvo cerrado por autorizarlo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, luego siguió el fin de semana. Inmediatamente concluida esta, ingresó el juzgado en cese de actividades convocada por Asonal Judicial, que se extendió del 27-10-2014 al 04-12-2014. Finalizado el cese de actividades, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito notificó la sentencia por edicto, que fijó el 15-12-2014, providencia que quedó ejecutoriada el 14-02-15, al mediar la vacancia judicial.

En armonía con lo discurrido, en aplicación a lo establecido en el núm. 9 del art. 5 de la Ley 1274 de 2009, en concordancia con los principios de publicidad y acceso a a la administración de justicia, el término del mes en este caso corrió desde el 15-12-2014 [notificación por edicto de la sentencia] y no como lo consideró la a quo desde el 4-12-2104 (sic), según se deduce del extremo final, día que debe señalarse tampoco corresponde a la fecha en que se profirió la providencia. Lapso que se extendió hasta al 15-01-2015, no al 27-01-2015 como se dijo en la providencia apelada, pues en todo caso no se suspende su cómputo por la vacancia judicial por ser precisamente el término en meses y no en días (…).

Así las cosas, al revisar las razones que se tuvo para declarar la caducidad de la acción y en consecuencia rechazar la demanda, observa esta Colegiatura que, al margen que se comparta o no las decisiones de las autoridades judiciales, ningún reproche merecen, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico de las autoridades, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.

Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2