CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13634-2014 Radicación n.° 55987 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso NAZARETH DEL SOCORRO LOPERA ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE SABANETA, la EPS COMFENALCO y la ALIANZA MEDELLÍN, ANTIOQUIA EPS SAS.
I.
ANTECEDENTES La señora NAZARETH DEL SOCORRO LOPERA ACEVEDO instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MUNICIPIO DE SABANETA, la EPS COMFENALCO y la ALIANZA MEDELLÍN, ANTIOQUIA EPS SAS, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda y a la vida digna, por cuanto no se le había brindado la posibilidad de acceder a una vivienda digna, no se le había exonerado de copagos en el servicio de salud y no se le había ayudado por el Estado en su situación de pobreza y en su condición de madre cabeza de hogar.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que era madre cabeza de familia con dos hijas a su cargo, quienes estudiaban; que trabajaba vendiendo arepas; que vivía en arriendo en una habitación en el barrio San Isidro; que el propietario de ésta era un señor de avanzada edad que la acosaba sexualmente; que, por esta razón, temía por sus hijas menores; que desde el mes de abril le estaba debiendo al propietario la suma de $30.000, pero que, en vista de no aceptar sus propuestas indebidas, presentó querella en su contra ante la Inspección de Policía de Sabaneta; que llegó a una conciliación con el citado en la que se acordó que no utilizaría más la cocina para preparar las arepas del negocio; que se encontraba desesperada, porque no sabía para dónde mudarse; que pidió ayuda al municipio, pero la misma le había sido negada; que no tenía subsidio de ninguna entidad; que necesitaba una casa para sí misma y sus hijas, por lo que pretendía con la acción acceder a una de ellas cerca del estudio de sus hijas y de sus clientes.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, los accionados le otorguen una casa, dado que no tiene recursos para comprarla y que se le otorgue un empleo o que se mejore sustancialmente su empresa de arepas, así como que se le exonere de entregar copagos en el hospital y que se revise por qué los más pobres del municipio son nivel tres del SISBEN y los ricos son nivel uno y dos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la EPS COMFENALCO y a la sociedad ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAS EPS, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, concedió la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, a la defensa, a la eliminación de barreras para acceder a los servicios de salud, al mínimo vital, a la protección social y a la especial protección constitucional en su condición de mujer cabeza de familia y en situación de vulnerabilidad económica con dos hijas a cargo y, en consecuencia, ordenó i) al Municipio de Sabaneta, por intermedio del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sabaneta- FOVIS-, para que, dentro del término de un mes analizara el caso, atendiendo el grado de vulnerabilidad, los factores de exclusión y pobreza y los efectos de inequidad y de violencia de todo orden que padecía la accionante y la posibilidad de que fuera beneficiaria de la campaña “De 1.000 en 1.000 llegamos a 1.000 millones, ii) al Municipio accionado que en el plazo máximo de un mes, debía practicar la encuesta SISBEN a la accionante, teniendo en cuenta el enfoque diferencial derivado de su condición de mujer cabeza de familia a cargo de sus dos hijas menores de edad y la precaria situación económica y social que padecía en la actualidad y que, una vez se clasificara en el sistema, se le notificara de la decisión en el término de 3 días, iii) que, en el plazo de 48 horas, una vez fuera emitido el acto de clasificación en el SISBEN, se le brindara asesoría y orientación para que pudiera acceder a los beneficios que se derivaran de ello, iv) al Municipio accionado para que, en el término de 15 días, incorporara a la accionante así como a sus dos hijas como beneficiarias del Programa de Asistencia y Atención Integral a la Familia y de los demás programas que brinde para mujeres cabeza de familia, con el fin de que comenzara a recibir la formación, asesoría, ayuda y beneficios que aportaran al mejoramiento de su calidad de vida y a la superación de la pobreza y, de manera prioritaria, en los aspectos relacionados con la violencia sexual y de género, ejerciendo el acompañamiento necesario con el apoyo de las autoridades públicas y v) que Alianza Medellín, Antioquia S.A.S EPS exonerara a la accionante de los copagos y cuotas de recuperación que se generaran en relación con la atención en salud para ella y de su hija Isabel Lopera Acevedo.
Como fundamento de su decisión, básicamente, el Tribunal adujo que las autoridades del Estado colombiano tenían la obligación de remover los obstáculos que impedían la consecución de la igualdad real de sus ciudadanos, lo cual implicaba que las autoridades públicas estaban llamadas a promover los medios que estimaran convenientes para la corrección de las visibles desigualdades sociales; que la Corte Constitucional en la sentencia T- 772 de 2003 había hecho importantes precisiones sobre el Estado Social de Derecho; que, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución, existía una protección especial a la madre cabeza de familia, así como el 44 disponía la prevalencia de los derechos de los menores sobre los beneficios de otros; que eran múltiples las sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales se fijaba el alcance de estas normas, así como las de carácter internacional sobre el tema; que, de conformidad con la decisión C- 184 de 2003, las mujeres que tenían a su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores que dependían de ellas tanto afectiva como económicamente, gozaban de especial protección constitucional; que, al respecto, podían consultarse, de igual formas, las providencias SU- 388 de 2005, T- 1211 de 2008, T- 386 de 2013; que, de conformidad con las pruebas, la accionante era madre cabeza de hogar, a cargo de dos hijas menores, con quienes vivía en condiciones de extrema pobreza, por cuanto su único sustento provenía de la venta de arepas; que quedaba en evidencia que la mujer padecía de múltiples formas de violencia, tales como la económica y la emocional o psicológica, al vivir en una habitación con un propietario que la acosaba y presionaba, aprovechando la situación de indefensión en la que se encontraba; y que, en consecuencia, era necesario tomar las medidas anteriormente citadas, para protegerla en sus diferentes niveles de indefensión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual únicamente adujo que se revisara la decisión de primera instancia dado que el Ministerio de la Protección Social también estaba llamado a responder en su caso y, que por ende, se le enviara una copia de la tutela con el fallo a dicho ente ministerial (folio 108 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado que en el trámite de la acción de tutela, el juez debe velar de igual forma por el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, tal como lo es el debido proceso, a fin de evitar que personas o entidades que no fueron vinculadas al trámite y ni siquiera les fue comunicado el mismo sean sorprendidas con decisiones que afecten de fondo sus intereses.
La accionante pretende con su escrito de impugnación que las órdenes emitidas por el juez de primera instancia sean extendidas al Ministerio de la Protección Social a fin de que éste responda dentro del marco de sus competencias por los asuntos que conciernen a su problemática. Sin embargo, es claro que la Corte no puede acceder a la solicitud de la accionante, toda vez que la acción inicial no fue instaurada en contra de dicho ente ministerial, ni tampoco la misma le fue extendida por el fallador de primera instancia, de modo tal que haría mal la Sala en extender los efectos del fallo al Ministerio de la Protección Social, so pena de vulnerar flagrantemente su debido proceso constitucional, que exigía mínimamente su vinculación y notificación al presente trámite preferente, con la finalidad de que pudiera controvertirla, presentar argumentos de defensa y ayudar en la comprensión del caso y en su definición por el juez de tutela.
De igual forma, no encuentra la Corte en qué medida puede entrar a responder el Ministerio de la Protección Social por las peticiones de la actora, por lo que no se justifica su intervención, de modo tal que si se encontrara procedente la misma, la Sala debería entrar a anular las actuaciones surtidas ante la necesidad de su participación, pero no siendo ésta evidente, es por lo que no hay razón para acoger la petición de la impugnante.
Lo anterior basta para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9