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STL13633-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74255 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13633-2017 Radicación no 74255 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES concretamente frente a la magistrada Hilda María Saffon Botero.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso dentro de la acción popular No. 2015-00242 contra el Banco Davivienda. Para el efecto, informa que la acción en mención se tramitó en el juzgado Civil del Circuito de Riosucio, despacho que accedió a sus pretensiones mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2016, decisión que fue apelada por el apoderado del Banco Davivienda, el cual, en la fecha indicada para la audiencia de sustentación y fallo, no asistió a la misma, por lo que se declaró desierto el recurso.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que: «Se ordene tramitar la alzada a la Popular pues ya estaba sustentada, art. 322 CGP. Se sancione en 5 SMLMV a mi bien a la apoderada que apeló y NO asistió a dicha audiencia, tal como lo ordena CGP. Se ordene a la Mag conceder el recurso extraordinario de CASACIÓN en el cual dice que NO EXISTE.

(fl. 6).» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que la argumentación adoptada por el Tribunal encartado « conllevan un criterio razonable, por lo que independientemente que las prohíje, no pueden tildarse abiertamente caprichosas para que sena objeto de ataque en sede constitucional, ya que se fundamentaron en una hermenéutica respetable.» III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión y sin más argumentos que los iniciales, la impugnó. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se ordene revocar la determinación del a quem en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación y de igual manera, el proveído calentado el 31 de marzo de 2017, mediante el cual resuelve el recurso de reposición que negó darle tramite al recurso extraordinario de casación y la fijación de costas y agencias en derecho.

A saber, el Tribunal accionado señaló: «a) Contrario a lo referido por el recurrente, el sustento de la negación del recurso de casación se centró en dos razones, no haberse proferido sentencia en esta instancia u no estar contemplado ese recurso para esta clase de procesos, de ahí la improcedencia del mismo, ello de conformidad con el art. 332 del C.G.P. como bien se indicó e el auto confutado.

Circunstancia que por mantenerse aún, deviene que se sostenga la negación del referido recurso, pues el sustento del actor popular no brinda elementos nuevos para modificarla. Que en ese mismo proveían se hubiera hecho alusión al art. 337 ibídem, no implica que exista una contradicción en el mismo, pues esa remisión se efectuó para resolver la otra petición que se hizo por el actor popular u en la que se indicaba que la grabación de su apoderada se había “cortado” ello para significar que la oportunidad para proponer el recurso de casación ni siquiera era en audiencia en los términos de ese articulado, amén de que el mismo tampoco fue propuesto en esa audiencia, por lo anterior, se mantiene el auto confutado y no se accede a la reposición planteada, por el actor popular.

De igual manera, en cuanto a la condena en costas del proceso, la Sala Civil Familia Adujo, b) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación en este asunto declaró desierto porque la parte recurrente, banco Davivienda, no asistió a la audiencia que se había señalado para la sustentación de la alzada (requisito necesario para resolver la apelación de conformidad con el art. 332 del C.G.P.) Improcedente resulta la solicitud de condena en costas como una decisión consecuencial de la sentencia no resulta aceptable.

Que la abortada del actor hubiera o no estado presente en esa audiencia, no es un aspecto a tenerse en cuenta en este evento para derivar tal condena, en la medida que la acusación o no de ese emolumento sólo se determina con posterioridad a establecer la prosperidad total o parcial del recurso, lo que no se presentó en este caso, pues de itera, no hubo sentencia (…) Asi las cosas, se niega la solicitud de costas del actor popular en esta instancia» Como se logra extraer, no se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues examinó con detalle las pruebas legalmente allegadas al proceso, de igual manera se deja de lado la posibilidad de un vía de hecho en la actuación realizada por el ad quem y por lo tanto no es viable la intervención del juez de tutela en el caso en concreto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES concretamente frente a la magistrada Hilda María Saffon Botero.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8