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STL13633-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13633-2016 Radicación n.°68523 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMAN JAVIER JHONSON FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que ANA CECILIA BRAVO y el impugnante, promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN Y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Manifestaron que Dixon Harvey Echeverría Parra, adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los actores y otra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, previo a la realización del remate, ordenó citar a la acreedora hipotecaria de primer grado, tras considerar que la misma no fue vinculada al juicio, tal y como lo dispone el art. 555 del CPC.

Aseguraron que con ocasión de lo anterior, promovieron incidente de nulidad, contra el proveído de 27 de agosto de 2014, bajo el entendido que la invalidez por falta de notificación solamente la podría alegar el indebidamente enterado; que la anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que a través auto de 23 de septiembre de 2014, mantuvo incólume el auto censurado, y posteriormente despachó desfavorablemente la concesión de la alzada por improcedente.

Comentaron que frente al último auto, solicitaron adición, con el fin de que fueran expedidas las copias para surtir el recurso de queja ante el juzgador de segundo grado, petición que fue resuelta favorablemente a sus intereses, mediante auto del 7 de noviembre de 2014; que el Tribunal encartado, a través de providencia del 22 de junio de 2015, consideró bien denegado el recurso de apelación. Puntualizaron que las citadas actuaciones conculcan los derechos constitucionales deprecados, toda vez que se desconoció el derecho sustancial, y se efectuó una errada interpretación. Agregó que la «acreedora hipotecaria de primer grado» falleció, tal y como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que a juicio de los petentes, genera una nulidad de la actuación. De conformidad con los hechos narrados solicitó «revocar las actuaciones denunciadas» a través de los cuales resolvieron el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ejecutivo hipotecario objeto de estudio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 11 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de la última actuación criticada, esto es, el auto de 22 de junio de 2015, que declaró bien denegada la alzada propuesta frente al proveído de 27 de agosto de 2014, que rechazó el incidente de nulidad planteado por los inconformes; hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 7 de julio de 2016, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante reprochó el argumentó que expuso el juez constitucional de primer grado, al considerar que no se había configurado el requisito de inmediatez, señaló que aquel «no es más que un ficción pervertida y excluyente para perpetuar actuaciones abiertamente contrarias al orden jurídico (…)». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretenden los convocantes, que se deje sin efecto la decisión del 22 de junio de 2015, que declaró bien denegada el recurso de apelación formulado contra el proveído de 27 de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad planteado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Dixon Harvey Echeverría Parra adelantó contra los actores y otra.

Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo, desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 7 de julio de 2016, han transcurrido más de un (1) año, y quince (15) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte, que la acción procede cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencian vulnerados.

En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2