CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13633-2015 Radicación n.° 62069 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL OCCIDENTE DE CALI- contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauraron en su contra ERLY RONDÓN QUINTERO y HUGO ANTONIO OSORIO en representación de su hija menor MARÍA DEL MAR OSORIO RONDÓN. I.
ANTECEDENTES ERLY RONDÓN QUINTERO y HUGO ANTONIO OSORIO en representación de su hija menor MARÍA DEL MAR OSORIO RONDÓN, interpusieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SALUD, el cual consideran vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicaron que el 25 de mayo de 2011, nació María del Mar Osorio Rondón de parto prematuro, con « 23 semanas de gestación equivalente (5) meses, peso 500 gramos y midió solo 25 cm, debido a complicaciones de la madre por preclamsia severa».
Señalaron que la menor estuvo interna en la Clínica de Remedios durante cinco meses en la unidad de cuidados intensivos para neonatos, con ayuda de respirador artificial y oxígeno. Que a los tres meses siguientes, se le detectó hemorragia en los ojos, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente y que se «pudo rescatar el ojo izquierdo, pero perdió el derecho».
Refirieron que el oftalmólogo ordenó unas terapias visuales para mejorar el problema de estrabismo, sin embargo, el convenio que tenía la Dirección de la Policía con la Clínica Oftalmológica de Cali se terminó, razón por la cual su hija quedó por fuera de dichas terapias. Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada «continuar con el convenio para terapias de baja visión en el cual es beneficiaria María del Mar Osorio Rondón».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que teniendo en cuenta el concepto médico realizado el 31 de julio de 2015 por el «Área de Referencia, Contra-referencia y Autorizaciones», se ha suministrado todos los servicios que ha requerido la niña María del Mar Osorio Rondón con cargo a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle.
Que la paciente, asistió a consulta el 7 de julio de 2015 con el grupo de « Baja visión» de la clínica de Oftalmología de Cali, donde le ordenaron 6 sesiones de terapia. Relató que a la fecha se encuentra finalizado el convenio con la Clínica de Oftalmológica de Cali y el Instituto para niños ciegos y sordos, instituciones que realizan las terapias solicitadas, razón por la cual, la Policía no puede ordenar servicios electivos sin contar con un contrato vigente y, por tanto, se encuentra en trámite el proceso de selección abreviada No. 075/2015.
Por último, solicitó que en caso de conceder el amparo, se autorice el recobro contra el Fosyga. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo proferido el 13 de agosto de 2015, amparó los derechos fundamentales de la menor y ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional - Seccional Valle, por medio del médico auditor de referencia, contra-referencia y autorizaciones, que « adopte las medidas que sean necesarias para garantizar la realización de la terapia visual a la menor Maria del Mar Osorio Rondón en la forma ordenada por la médica Patricia Gómez de la Clínica de Oftalmología de Cali ».
Así refirió: (…) las EPS al ser administradoras de la prestación de los servicios de salud, que a su vez son administrados por las IPS no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio o la terminación de un contrato.
En efecto, cuando existe interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y, en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
(…) De acuerdo con lo anterior, no es de recibo para la Sala que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA (sic) NACIONAL deje de ofrecer o retardar la atención que está a su cargo, aduciendo falta de contratación con la IPS, pues está situando a la menor accionante en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligada a soportar ya que, la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prorroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas por cuanto son procesos administrativos ajenos a la búsqueda de la recuperación o estabilización de la salud de los usuarios, menos tratándose de una menor de edad donde la garantía constitucional adquiere la categoría no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los demás (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual reitera que según el concepto médico realizado el 31 de julio de 2015 por el «Área de Referencia, Contra-referencia y Autorizaciones» se ha suministrado con cargo a la Policía Nacional Seccional Sanidad Valle, todos los servicios que ha requerido la menor, los cuales no ha podido continuar por la terminación del convenio con la Clínica de Oftalmología de Cali y el Instituto para niños ciegos y sordos.
Insistió que en caso de conceder el amparo, se autorice el recobro contra el Fosyga. Por último, agregó que debe tenerse en cuenta la capacidad económica de los tutelantes para sufragar los gastos que ocasione el servicio de salud, toda vez que el padre de la menor recibe una pensión por parte del Estado. Con posterioridad al escrito de impugnación allega memorial en el que informa sobre el « CUMPLIMIENTO de la sentencia 273 de Agosto 13 de 2015».
Argumenta que solicitó la autorización a la Clínica Oftalmológica de Cali con miras a obtener la « realización de las terapias para la menor Osorio Rondón, indicándoles que tiene fallo de tutela y que se les cancelaria mediante la modalidad de pago por resolución de urgencias» y, en consecuencia, se declare la existencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 C.P.), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) se debe declarar la existencia de hecho superado por cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que solicitó a la Clínica Oftalmológica de Cali programar las terapias a la menor, las cuales serían canceladas mediante el « pago por resolución de urgencias »;
(ii) en caso de continuar, con la orden impartida, se tenga en cuenta que la Dirección de Sanidad terminó el convenio con la Clínica Oftalmológica de Cali; (iii) que la parte actora cuenta con la capacidad económica para sufragar los costos y, (iv) si persiste la orden de tutela, se decrete el recobro al Fosyga por los costos sufragados. Ahora bien, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) María del Mar Osorio Rondón cuenta con 4 años de edad;
(ii) presenta diagnóstico de « baja visión -parálisis cerebral espástica» según la historia clínica de evolución del paciente (fl.5 a 8); (iii) es afiliada como beneficiaria a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, (iv) la Clínica Oftalmológica de Cali, a través del médico tratante, le ordenó seis terapias por baja visión a la menor. 1.
Sea lo primero indicar que, si bien fue a través de escrito posterior al de la impugnación, en el que la accionada solicitó la declaratoria la existencia de un hecho superado, la Sala abordará en primer lugar dicho tema en tanto que de presentarse tal situación, no habría lugar al estudio de los temas de fondo sometidos a su consideración. Pues bien, la Dirección de Sanidad informó que envió comunicación a la Clínica Oftalmológica de Cali para que programara las terapias visuales y que éstas serían canceladas a través de « resolución de urgencias», sin embargo, no hay constancia del referido comunicado y menos aún, que la niña María del Mar Osorio fuera citada para continuar con dichas terapias.
Lo anterior, a juicio de la Sala, no acredita que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, de modo que no es factible la declaratoria del hecho superado y por consiguiente, este Colegiado habrá de continuar con el análisis de las demás inconformidades de la accionada. 2. En punto a la suspensión de las terapias visuales, porque se «terminó el convenio con la Clínica Oftalmológica de Cali », se advierte que de conformidad con el art. 5 del D. 1795/2000, el objetivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, razón por la cual tiene el deber de velar por la continuidad de la prestación de servicio de salud, sin que pueda ser interrumpida por causas administrativas, en tanto éstas resultan extrañas o ajenas a sus afiliados o beneficiarios.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no puede continuar con las terapias a la menor por la terminación del convenio con la clínica Oftalmológica de Cali, puesto que, esa es una situación administrativa que la entidad debió prever en sus procesos de selección contractual y, por ende, no es dable trasladarle tal omisión a los accionantes y afectar así el derecho fundamental a la salud de la menor María del Mar Osorio. 3.
Aunado a lo expuesto, referente a la capacidad de pago, se tiene que la accionada no desvirtuó la imposibilidad en que se hallan los tutelantes para cubrir directamente los costos que demandan las terapias visuales de su hija, cuya prescripción, se repite, proviene del médico tratante. 4. Ahora, respecto a la solicitud de ordenar el recobro de las sumas que demanden las terapias referidas, ya tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de pronunciarse en sentencia CSJ STL4072-2013.
Al respecto se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 (…).
Bajo esos supuestos, la Sala confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2