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STL13633-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13633-2014 Radicación n.° 55989 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor KELLY GIRALDO ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor KELLY GIRALDO ÁLVAREZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la familia, al trabajo en conexidad con la dignidad humana, por cuanto, en su calidad de miembro activo de la institución, se le trasladó de la ciudad de Medellín al municipio de Montebello, sin justificación alguna.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que llevaba trabajando para la Policía Nacional aproximadamente 22 años y 5 meses; que el 4 de enero de 2000, nació su hija Kelly Giraldo Álvarez, quien se encontraba bajo su responsabilidad, cuidado, sostenimiento y educación, por haber fallecido la madre de aquélla el 21 de octubre de 2013; que en la actualidad la menor se encontraba cursando el noveno grado de bachillerato en la Institución Educativa Sagrados Corazones ubicado en el Barrio El Robledo de la ciudad de Medellín; que el 16 de julio de 2014 se le notificó del traslado al Municipio de Marinilla, Antioquia, motivo por el cual acudió al derecho de petición, en el que solicitó a la entidad la protección de los derechos de su hija menor y los que le correspondían en su calidad de padre cabeza de hogar; que, no obstante, el 17 de julio de 2014, se le informó que el traslado sería para el municipio de Montebello, Antioquia; que este traslado impedía que la menor continuara con sus estudios académicos en la Institución Educativa en mención, así mismo que se le retiraba del núcleo familiar, pues él era el único que lo formaba, de modo tal que se ocasionaba un rompimiento de la unidad familiar, por cuanto su hija no tenía más parientes que velaran por ella; que de igual forma se atentaba contra el derecho a la igualdad, al no permitírsele seguir continuando con sus estudios al igual que sus compañeros del colegio; que, así mismo, se encontraba cursando la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria Remington, por lo que debía interrumpir sus estudios; que de efectivizarse el traslado se ocasionaría una situación de abandono de la menor, pues era prácticamente imposible regularizar visitas en la ciudad de Medellín, en el caso de dejarla con algún conocido o, en el caso de trasladarla a Montebello los diferentes problemas de adaptación que ello podía implicar; y que el traslado de la entidad buscaba su renuncia, lo cual atentaba contra el derecho al trabajo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, sin especificar petición en concreto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su escrito de contestación, el Ministerio accionado argumentó que el traslado del actor al Municipio de Montebello, Antioquia respondía a la necesidad de mejoramiento del servicio, dada la existencia de una planta global flexible en la entidad, de tal modo que no configuraba una vulneración a los derechos fundamentales del citado, ni de su núcleo familiar (folio 32- 41 del cuaderno principal).

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que la Constitución Política de 1991 establecía que la familia era el núcleo esencial de la sociedad y que los derechos de los menores eran prevalentes sobre los demás; que la pretensión del accionante estaba encaminada a que se dejara sin efectos la orden de traslado al municipio de Montebello, Antioquia, pues esto afectaba la unidad familiar y los derechos fundamentales de la menor; que si bien el ius variandi era la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar del contrato de trabajo, pero sin violación de los derechos fundamentales del trabajador, lo cierto era que para el caso particular de un miembro de la Policía Nacional no se aplicaba la figura en mención, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T- 355 de 2000 y T- 165 de 1992, por cuanto, dijo, en esta entidad los cambios eran frecuentes y debían atenderse de manera inmediata, lo cual repercutía en la necesidad de un sistema de traslados que permitiera desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional.

Adujo que, en un caso particular conocido por el Consejo de Estado en la providencia de 15 de septiembre de 2011, se indicó de igual forma que en el sector público, particularmente en la Policía Nacional o en el Ejército Nacional, el ius variandi tenía una particular connotación, puesto que se justificaba no solo en la conveniencia administrativa de la entidad, sino en la defensa de la soberanía y de la seguridad nacional; que, en esa medida, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 751 de 2010, había dispuesto que dicha facultad no era absoluta; que, en el caso particular, el actor no había probado que su traslado al Municipio de Montebello, Antioquia, resquebrajara su núcleo familiar, puesto que el hecho de domiciliarse allí no le impedía estar cerca de su hija, toda vez que el hecho de que ella estuviera cursando noveno grado en Medellín no le impedía continuar en otra institución educativa; que ello debía ser así en virtud del sistema de traslados de la Policía, máxime cuando el efectuado para el accionante obedecía a una medida de mejoramiento del servicio y reubicación del empleado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, para lo cual expuso que similares argumentos a los alegados en su escrito inicial (folio 84- 87 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Frente a los derechos fundamentales de los menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la salud, la integridad, la educación y la cultura.

Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional, tal como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972.

Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente a los derechos de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente.

De conformidad con lo anterior encuentra la Corte que, si bien se ha sostenido que en materia de traslados de miembros activos en instituciones como la Policía Nacional y el Ejército Nacional responden a razones y necesidades del servicio y que en ellos prima la potestad discrecional de los superiores jerárquicos, tal como se dijo en la sentencia STL3217-2013, lo cierto es que, debido a las particulares y especiales condiciones del presente caso, existe una clara y ostensible vulneración a los derechos fundamentales de la menor Kelly Giraldo Álvarez a raíz del traslado de su padre de la ciudad de Medellín a Montebello, Antioquia, toda vez que, al haber fallecido la madre de la menor el pasado 21 de octubre de 2013, el citado es el único que vela actualmente por su cuidado, sostenimiento y educación, siendo padre cabeza de familia, de tal forma que con el cambio de lugar de trabajo de éste, necesariamente la niña tendrá que trasladarse al Municipio de Montebello.

Sin embargo, si el juez de tutela permitiera en efecto que se consolidara el traslado del padre, lo cierto es que la menor tendrá que interrumpir sus estudios, pues se encuentra cursando actualmente noveno grado de Educación Básica Secundaria en la Institución Educativa Sagrados Corazones en la ciudad de Medellín, el cual solo terminará con el presente año escolar, de modo que para la Corte resulta claro que con el traslado del accionante se estaría afectando el derecho a la educación de la menor, pues no solo no podría finalizar el grado en la ciudad de Medellín, sino que, además, no podría empezar a estudiar en Montebello, dado lo avanzado del año escolar, siendo que una situación compleja como ésta, en la que la niña no podría terminar el grado noveno por el traslado a otra ciudad, en la que necesariamente tendría que adaptarse, causaría ostensibles traumatismos en ella, dado, además, el actual proceso de duelo por la pérdida de su progenitora, por lo que, en consecuencia de ello, resulta procedente la acción de tutela incoada para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, esta Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales de la menor Kelly Giraldo Álvarez y, en consecuencia, se ordenará que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, las entidades accionadas dejen sin efecto alguno la decisión por medio de la cual ordenaron el traslado de su padre William Giraldo Álvarez de la ciudad de Medellín a Montebello, para que, el citado permanezca en la primera ciudad en mención, a fin de que su hija menor pueda culminar sus estudios de Noveno Grado de Educación Básica Secundaria.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado. 2. Conceder la protección de los derechos fundamentales de la menor Kelly Giraldo Álvarez y, en consecuencia, se ordena a las entidades accionadas que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, dejen sin efecto alguno la decisión por medio de la cual ordenaron el traslado de su padre William Giraldo Álvarez de la ciudad de Medellín a Montebello, para que, el citado permanezca en la primera ciudad en mención, a fin de que su hija menor pueda culminar sus estudios de Noveno Grado de Educación Básica Secundaria. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10