Radicación n.° 74567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13632-2017 Radicación n. 74567 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelante el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO MUÑOZ CAAMAÑO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez contenida en el Acta de Junta Directiva 1782 de 2003 de Telecom.
Afirmó que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, autoridad que mediante sentencia de 26 de enero de 2010 accedió al amparo invocado. Indicó que la entidad enjuiciada impugnó la anterior decisión, razón por la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de ese Circuito, quien en fallo de 10 de febrero de 2010 confirmó la del a quo.
Agregó que su expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, no fue seleccionada. Debido a ello, la entidad tutelada solicitó por medio de la Defensoría del Pueblo su insistencia, empero, la petición fue declinada. Expuso que desde junio de 2010, pese a que su derecho había sido reconocido y que la providencia se encontraba ejecutoriada, el PAR Telecom suspendió el pago de su mesada pensional.
Narró que con ocasión a lo anterior, solicitó a la entidad endilgada reanudar el pago de su derecho otorgado en fallo de tutela; sin embargo, esta, mediante Oficio PARDS023743 de 24 de mayo de 2011, denegó su pretensión, tras considerar que «se ha solicitado un pronunciamiento en la sentencia unificadora sobre todas las acciones de tutela, al igual que el Auto 241 de 2010, en la cual se suspende los efectos de algunas acciones de tutela con idénticos derechos tutelados, se haga extensiva en el presente caso».
Precisó que el 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU377-2014 en la que se revocaron derechos pensionales otorgados a ex trabajadores de Telecom; no obstante, su acción de tutela no hacía parte en este pronunciamiento pues no fue acumulada. Añadió que el PAR Telecom solicitó aclaración de la antedicha providencia, en el sentido de que se indicara si los efectos de esta eran aplicables a otros procesos de tutela no seleccionados, a lo cual el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en auto 503 de 2015 precisó que la aclaración «versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 permite inferir que los efectos de lo decidido allí se extiende a otros procesos de tutela» Relató que debido al incumplimiento del PAR Telecom, inició incidente de desacato ante el juez de primera instancia, autoridad que mediante proveído de 16 de febrero de 2016 resolvió imponer sanción al representante legal de la entidad accionada.
Manifestó que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Promiscuó de Familia del Circuito de Lorica revocó en todas sus partes lo resulto en el incidente, para lo cual afirmó que las sentencias de unificación en materia de tutela no son criterio auxiliar sino obligatorio. Resaltó que acudió ante la Defensoría del Pueblo –Regional Córdoba, quien en su nombre interpuso nuevo incidente de desacato ante el a quo constitucional, despacho que mediante auto de 13 de marzo de 2017 se abstuvo de imponer sanción por desacato, tras considerar: (…) si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión, excluyo (sic) la acción de tutela objeto de los incidentes, esa corporación en su sabiduría, le puso cortapisa al cumplimiento de todas las sentencias que se fundaron en los mismos hechos, al extender los efectos de la Sentencia Unificadora 377 de 2014, a todas las causas que se iniciaren, causaren o hubieren causado contra los tutelados (PAR Y CAPRECOM), estableciendo directrices obligatorias para los jueces en la resolución de este tipo de casos tan sensibles para la hacienda pública, y así evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público (…).
Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Loica revocó la sanción impuesta a Hilda Terán Calvache por desacato al fallo de tutela de 26 de enero de 2010 y a la emitida el 13 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad se abstiene de imponer la sanción en comento, para que en su lugar, se ordene el cumplimiento del fallo de tutela aludido.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, así como a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom adujo que debido a la cantidad de acciones constitucionales en las que se concedió el Plan de Pensión Anticipada a muchos ex trabajadores de Telecom que no cumplían los requisitos, instauró acciones penales contra los jueces que adelantaron estas actuaciones, entre ellos los aquí convocados, y que a la fecha, cuentan con sentencias condenatorias por los delitos de prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros.
Afirmó que los efectos de la decisión CC SU 377-2014 deben ser aplicados al sub lite, ya que las tutelas estudiadas en aquella providencia comportan hechos y condiciones similares a las del actor. Por su parte La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, esbozó idénticos argumentos a los elevados por el PAR Telecom y solicitó ser desvinculada del accionamiento, teniendo en cuenta que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, relató brevemente las actuaciones adelantadas en la consulta del incidente de desacato y allegó las providencias atacadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó el amparo solicitado.
Fundamentó su decisión en que la decisión de las autoridades enjuiciadas fue razonable teniendo en cuenta que existe una «incertidumbre jurídica respecto a si la sentencia de tutela objeto de desacato tiene la virtud de conservar todos sus atributos y hacer efectivo su cumplimiento debe atender un precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación pluricitada que revocó aquellas decisiones donde se discutían los mismos o semejantes derechos».
Agregó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conllevara a la imposición de medidas urgentes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alberto Muñoz Caamaño la impugna, para lo cual aduce que en el auto 503 de 2015 la Corte Constitucional, fue clara al declarar cosa juzgada frente al fallo proferido en la acción de tutela que el petente instauró, teniendo en cuenta que aquel no fue seleccionado a revisión. Afirmó que, pese a lo anterior, el PAR Telecom ha actuado como si todas las tutelas en las que se estudió el tema de ex trabajadores de esta empresa hubieran sido revocadas, situación que, en su sentir, se aleja de la realidad.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite de tutela, solicita el accionante se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 29 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Loica revocó la sanción impuesta a Hilda Terán Calvache por desacato al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 26 de enero de 2010.
Así mismo, confuta el proveído de 13 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad se abstiene de imponer la sanción en comento, para que, en su lugar, se ordene el cumplimiento del fallo de tutela referido. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el art. 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso, pues se surtieron las actuaciones que establece la ley y tampoco, es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez –se itera- que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3