CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68469 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13632-2016 Radicación n.° 68469 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERMAN EDUARDO GORDO BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de German Eduardo Gordo Beltrán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, «de los niños y demás conexos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el actor era agente del DAS; que el 22 de agosto de 2006, junto con dos compañeros, realizaron un « operativo de estupefacientes » en una vivienda ubicada en Florencia; que posteriormente, se promovió una investigación por los hechos ocurridos en aquella data, en el cual resultaron señalados por un agente de la policía y por un informante « como personas dedicadas a actividades ilícitas consistentes en aprovechar la información del tráfico de estupefacientes, para interceptar a los implicados y hurtarles la coca o negociar con ellos la libertad».; que el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada de Florencia, dictó resolución de apertura de investigación; que el 1º de julio de 2008, la Fiscalía Sexta Especializada, «resolvió la situación jurídica» de los dos compañeros del promotor, por los delitos de «concierto para delinquir en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», para lo cual se emitió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los mismos.
Adujo que el 28 de agosto de 2008, el fiscal vínculo a ese trámite al actor, como persona ausente y presunto coautor material de los punibles anteriormente citados; que el 10 de julio de 2009 dictó medida de aseguramiento en contra tutelante; que el 12 de febrero de 2010, el ente acusador, profirió resolución de acusación contra los tres procesados, « como coautores materiales, en la modalidad DOLOSA, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado».
Señaló que el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, dictó sentencia, mediante la cual absolvió a los acusados, de los delitos endilgados, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía. Expresó que el 29 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al desatar la alzada, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, condenó a los acusados, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con circunstancias de agravación punible, a la pena de 200 meses, y un multa de «2010» salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esgrimió que el accionante frente a la anterior determinación, interpuso el recurso extraordinario de casación; que el 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal, profirió sentencia, en que casó parcialmente el fallo censurado en lo que concierne al delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y absolvió a los procesados respecto de tal conducta, y a su vez no casó la decisión atacada en punto al delito de « concierto para delinquir agravado »; que la citada decisión desconoció el principio de presunción de inocencia, además que la condena que le fue impuesta afecta a sus descendientes menores de edad, quienes dependían económica de él. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, y en consecuencia se ordene dictar una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el hoy tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la sentencia censurada y solicitó denegar la presente acción de tutela, en virtud a que lo pretendido por el actor es reabrir en sede de tutela un debate que es propio del proceso ordinario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, denegó el derecho deprecado, para lo cual argumentó, que la sentencia de 8 de junio de 2016, emitida por la autoridad censurada, mediante la cual casó parcialmente el fallo que condenó al accionante en el juicio objeto de la queja constitucional, consideró, tras analizar el material probatorio, que aunque los falladores de instancia pudieron incurrir en algunos errores, los mismos no tenían la contundencia suficiente como para derruir la condena en punto a la responsabilidad del quejoso respecto al punible de concierto para delinquir, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, lo pretendió por el petente es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y en consecuencia se ordene dictar una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente amparo constitucional. Lo anterior, tras considerar que la citada decisión conculca sus derechos fundamentales.
Una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia SP-7570-2016 rad. 40961 de 8 de junio de 2016, que luego de un análisis de las pruebas documentales, testimoniales y las normas que gobiernan el caso objeto de estudio, la autoridad acusada esgrimió, que aunque es cierto que las conclusiones del Tribunal en torno a la responsabilidad penal de los procesados por el delito de concierto para delinquir «son producto de falsos raciocinios, los errores a que hicieron alusión los impugnantes y los detectados por la Sala no tienen la trascendencia suficiente para casar el fallo impugnado», frente a este delito en particular, porque los medios de prueba acopiados a lo largo de la actuación permiten concluir, en grado de certeza (racional), que los tres acusados concertaron para apoderarse de todo o parte de la droga que debían incautar en ejercicio de su función como investigadores del DAS, para lo que se servían de los datos que les suministraban los informantes de dicho organismo.
Agregó que según el testimonio de Duvier Manrique Beltrán, quien se refirió puntualmente a la participación de los procesados en la “empresa delictiva”, y relató varios episodios donde se materializó el acuerdo en mención, testimonio que consideró creíble por su claridad y coherencia, así como por el respaldo que encuentra en otros medios de prueba, entre ellos: «(i) la declaración de Francy Horta Ramírez, quien narró la manera cómo integrantes del DAS se apoderaron de la droga que su esposo le guardaba a un tercero, bajo circunstancias que coinciden plenamente con el modo de operación descrito por Manrique;
(ii) el testimonio de Francisco Espinosa, quien con lujo de detalles describió la forma de proceder de los detectives (entre ellos ERIS MORE y JORGE BONETH) para apoderarse de parte de la cocaína que le fue incautada, con lo que coincide plenamente con la versión de Manrique; (iii) el testimonio de Laverde Joven, en cuanto describe de manera semejante el actuar delincuencial de los procesados; y (iv) los medios de prueba que dan cuenta de que Manrique y Laverde se desempeñaron como informantes del DAS».
Destacó la Sala encartada que si bien es cierto los testigos Horta y Espinosa no mencionan al «GORDO BELTRÁN», como lo afirma el defensor de éste en la demanda de casación, corroboran en plurales y puntuales circunstancias la versión de Manrique Beltrán, quien sí señala a este procesado (GORDO) como integrante de la organización conformada por funcionarios del ahora extinto Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de realizar de manera sistemática las conductas descritas por los testigos atrás relacionados» que aunque «Manrique Beltrán y Laverde Joven no mencionan haber presenciado el momento en que los procesados se concertaron para cometer los delitos ya referidos», de los hechos que describieron se deduce, que existió un acuerdo, porque las acciones coordinadas y sistemáticas que describen sólo se explican en la concurrencia de voluntades para cometer delitos.
Puntualizó que tampoco es objeto de controversia « sobre la base factual de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 342 del Código Penal», ya que se evidencia que los procesados eran miembros activos de un organismo de seguridad del Estado, e igualmente, que si el propósito era apoderarse de «la droga incautada o de parte de ella», era obvio que su propósito final era participar en actividades de «narcotráfico», ya que no existe razón lógica para llevar a cabo la conducta ilegal y que lograron concretar en varios casos.
Motivo por el cual resolvió que la Sala no casará el fallo impugnado, en lo que concierne al «delito de concierto para delinquir». Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, a la vez se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía constitucional.
Pues bien, la accionada expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir, la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Las anteriores consideraciones llevan a confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10