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STL13631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01619-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13631-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01619-00 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DIANA SORANYE LÓPEZ GARZÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501520210042300.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -Comfacundi para que se declarara, entre otras, que durante la relación laboral sufrió acoso laboral, aunado a que la empleadora « realizó modificaciones sustanciales en las condiciones laborales; en cuanto al cargo, obligaciones y responsabilidades; sin tener en cuenta la nivelación de salario con respecto a sus pares».

En consecuencia, solicitó: 1. Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI, al pago de los salarios dejados de percibir por concepto de comisiones mensuales desde el principio de la relación laboral, hasta el 28 de octubre de 2020 más 6 meses más, es decir, hasta el 28 abril de 2021, en virtud a la fecha de finalización de la relación contractual y a lo estipulado [en el] numeral 1º del artículo 11 de la ley 1010 de 2016, pretensión que asciende a […] ($ 114.000.000), teniendo en cuenta que deben reconocerse la suma de $ 6.000.000 por 19 meses. 2.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI, al pago de los salarios básicos dejados de percibir por mi cliente desde el 28 de octubre de 2020 y por 6 meses más, es decir, hasta el 28 abril de 2021, en virtud a la fecha de finalización de la relación contractual y a lo estipulado [en el] numeral 1º del artículo 11 de la ley 1010 de 2016, pretensión que asciende a […] ($ 49.026.612), teniendo en cuenta que debe reconocerse el último salario percibido por la demandante $ 6.171.102 mensual más la diferencia salarial de $2.562.437 por 6 meses. 3.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI, al pago de la nivelación salarial en cuanto a la diferencia del salario básico que dejó de percibir frente a sus pares desde el principio de la relación laboral, hasta el 28 de octubre de 2020 más 6 meses más, es decir, hasta el 28 abril de 2021, lo que significa que mientras mi cliente percibía tan solo $ 5.608.665 su par percibía $ 8.171.102 con una diferencia marcada de $2.562.437 mensual, para un total de $ 76.104.378 (en razón a 29 meses y 21 días). 4.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI, al pago de la prima extralegal pactada dentro del contrato de trabajo, equivalente a 8 días de salario Básico, así: para el año 2019 […] ($1 ́645.627), y para el año 2.020 […] ($1 ́645.627). 5. Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI al pago de los aportes por concepto de seguridad social, teniendo en cuenta las comisiones dejadas de percibir por omisión o renuencia al pago. 6.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI a la reliquidación y pago de las prestaciones laborales por terminación contractual. 7. Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI a la reliquidación y pago de las prestaciones laborales por Cesantías por los periodos causados durante la relación laboral. 8.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI a la reliquidación y pago de las prestaciones laborales por Intereses de Cesantías por los periodos causados durante la relación laboral. 9. Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI a la reliquidación y pago de las Vacaciones por los Periodos causados durante la relación laboral. 10.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI al pago de la sanción moratoria contemplada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 11. Se condene a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI al pago de costas, agencias y gastos del proceso. 12.

Se condene a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI a todo lo que resulte probado ultra y extra petita. Refiere que el asunto se asignó con radicado n.° 11001310501520210042300 al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que en el caso no se logró demostrar alguna situación de acoso laboral ni que se presentara una desigualdad salarial. Señala que no presentó el recurso extraordinario de casación, pues carecía de los medios económicos para sufragar los honorarios de un abogado, razón por la cual, aduce que presentó una solicitud a la Defensoría del Pueblo; no obstante, asegura que el término para presentar la demanda de casación venció antes de que se realizara el trámite pertinente ante dicha entidad.

Manifiesta que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues afirma que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que en su caso las pruebas allegadas al proceso acreditaban el acoso laboral por parte del empleador y la inequidad salarial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que emita una decisión de remplazo en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, asunto que se repartió inicialmente al Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. El expediente se repartió al despacho el 23 de julio de 2025, y por medio de auto del día siguiente se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues con su decisión judicial no se vulneraron los derechos del accionante. Por otro lado, remitió el link de acceso al expediente digital. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá requirió que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, pues la acción constitucional no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque no presentó el recurso extraordinario de casación. Un apoderado de la Caja de Compensación Familiar – Comfacundi se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la tutela carecía de inmediatez y subsidiariedad.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad de la accionante se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias.

Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, la actora señaló que no contaba con los medios económicos suficientes para sufragar los honorarios de un apoderado judicial que presentara la demanda de casación, pese a ello, aseveró que formuló una solicitud a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le designara defensor de oficio, que no se tramitó a tiempo, razón por la cual, adujo perdió la oportunidad de presentar el recurso extraordinario pertinente; sin embargo, en el escrito de tutela no anexó ninguna prueba sumaria que acreditara dicha afirmación. Tampoco se advierte que pidiera amparo de pobreza, ni así lo demostró. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00