Radicación no 74137 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13631-2017 Radicación no 74137 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GABRIEL LOZANO BENITO REVOLLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, al acceso a la segunda instancia» y defensa, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –Edurbe S.A. Para el efecto, informa que promovió demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad arriba mencionada, con base de dos facturas de venta por las sumas de $323.353.440 y $600.640.092; proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual, profirió mandamiento de pago el 28 de agosto de 2015.
La parte ejecutada recurrió dicho proveído, declarándose extemporáneo mediante auto de 28 de abril de 2016. Señala que el pasado 24 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que no fue objeto de ningún recurso por parte de la demanda. De igual manera, indica que el 18 de octubre de 2016, el a quo decretó el embargo y secuestro de los dineros producto del crédito hipotecario a favor de Edurbe S.A., otorgado por Districandelaria S.A., sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 060-292840, medida que no se pudo hacer efectiva por parte Districandelaria, puesto que esta última manifestó que ya se había realizado el pago total de la obligación, siendo «tal afirmación falsa», puesto que la orden de embargo fue radicada el 1 de noviembre y el pago fue realizado el 15 de noviembre de 2016.
Aduce que el 16 de noviembre por petición suya se adicionó el auto que decretó el embargo y secuestro, en el sentido de ordenar a la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, retener los dineros que recibiera Edurbe S.A., como producto del pago que hizo la sociedad Districandelaria S.A., por la venta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-292840.
Agrega que encontrándose en firme la liquidación del crédito por la suma de $1.368.879.295,97 y de la costas por $153.839.492, el 14 de diciembre de 2016 la apoderada judicial de Edurbe S.A., solicitó la devolución de los dineros embargados y secuestrados, en virtud de la venta del lote referido «por ser supuestamente ello inembargable, argumentando que por ser dineros productos de la venta e hipoteca de un bien fiscal son dineros inembargables» y el juzgado accionado en auto de 26 de enero de 2017 ordenó levantar el embargo por considerarlo «producto de la venta de un inmueble fiscal, con la calidad de inembargable».
Afirma que frente a tal decisión presentó solicitud de aclaración, reposición y apelación, el a quo declaró improcedente la primera en proveído de 8 de febrero de 2017, y el 21 de ese mes decidió mantener la determinación, auto que decidió adicionar el 7 de marzo para indicar que «la entrega de los dineros ordenada en el auto recurrido se hará efectiva una vez se resuelva el recurso de apelación presentada, en aras de evitar un perjuicio irreparable» Explica que en la alzada, el Tribunal encartado mediante proveído calendado el 24 de mayo de 2017, confirmó la determinación recurrida, pero «diciendo que los dineros no pertenecen a EDURBE S.A. sino a[l] PATRIMONIO AUTONOMO (sic) – EDURBE PAGOS» sin tener en cuenta que: la orden de embargo tal no recae sobre el fideicomiso sino sobre los dineros producto de la hipoteca del bien inmueble con F.M.I. y que además estos dineros tenían una orden de embargo comunicada previamente a DISTRACANDELARIA, la cual fue desatendida; lo que convertiría a los dineros embargados en dineros ilícitos, por ser productos de un fraude a resolución judicial cometido por DISTRICANDELARIA a favor de EDURBE, y los cuales no pueden ser legalizados con la entrada de la fiducia. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en consecuencia: (i) ordenar el pago inmediato del título a mi persona, en calidad de demandante y acreedor de la obligación;
(ii) En el caso de no considerar procedente los argumentos considerados por mi parte, en cuanto a los fundamentos de la tutela de mis derechos constitucionales, solicito se realice el control de legalidad en su totalidad del auto de fecha 24 de mayo de 2017, en virtud de la calidad de Juez de tutela de la Corte Suprema en este caso en concreto y, (iii) por último solicito respetuosamente que de considerarlo oportuno compulsen copia a la Fiscalía General de la Nación, ya que considero oportuno que se investigue mi caso desde la ciudad de Bogotá, ya que considero que por temas de desvío de poder, en la seccional de Cartagena no existen las garantías necesarias para la continuidad de mi investigación por el fraude procesal y el fraude a resolución judicial cometido en mi contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la argumentación adoptada por el Tribunal encartado se sustentó una debida motivación, «en la que valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso». De igual forma, señaló que la acción de tutela no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición de la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión y sin más argumentos que los iniciales, la impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que no se observa que las decisiones cuestionadas hayan contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos, aun cuando el censor sostiene que los dineros fruto de la enajenación del predio en cuestión, no tiene carácter fiscal, puesto que automáticamente pierde dicha connotación y hacen parte del patrimonio de Encubre S.A., a saber, el Tribunal accionado señaló: …el bien inmueble objeto de la compraventa e hipoteca es un bien fiscal, y al ser, los dineros embargados, producto de tal negocio jurídico poseen las mismas características del inmueble, es decir, son fiscales y por ende de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible, de conformidad con el artículo 63 de la C.N. De igual manera, en cuanto al dinero objeto de cautela, señaló que no podía ser procedente dicha determinación, puesto que con base a las pruebas allegadas al proceso y el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Edurbe S.A. y Servitrust GND Sudameris, el pago de la venta del inmueble plurimencionado no se encontraba a favor de la entidad ejecutada, sino del titular del fideicomiso, para ello la Sala Civil Familia Adujo: En este orden, ante la existencia y subsistencia del contrato de fiducia mercantil, que se repite no ha sido declarado ineficaz o nulo, se entiende entonces que los dineros embargados no se encuentran en cabeza de la ejecutada sino en la de un tercero, en este caso el PATRIMONIO AUTONOMO (sic) EDURBE PAGOS, es decir, un persona distinta a la demandada EDURBE S.A.». «Dicho de otro modo, el Art. 599 del C.G. del P., contempla que son procedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad del ejecutado, de tal manera que, como conforme al análisis anterior, los dineros embargados, no están en cabeza de la entidad ejecutada, en virtud del mencionado contrato de fiducia mercantil, y por ende no pueden ser objeto de cautela, pues lo están en la de un tercero, que en este caso es el PATRIMONIO AUTONOMO (sic) EDURBE PAGOS.
(Negrillas del texto original). Como se logra extraer, no se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues examinó con detalle las pruebas legalmente allegadas al proceso, de igual manera se deja de lado la posibilidad de un vía de hecho en la actuación realizada por el ad quem y por lo tanto no es viable la intervención del juez de tutela en el caso en concreto.
En cuanto a la pretensión encaminada a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para realizar la investigación por «el fraude procesal y el fraude a resolución judicial cometido en mi contra», se le informa que la principal función del Juez constitucional es velar por los derechos fundamentales vulnerados, mas no ordenar investigaciones, ya que el accionante tiene la posibilidad de denunciar directamente este tipo de presuntas irregularidades ante las autoridades competentes para este tipo de procedimientos.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GABRIEL LOZANO BENITO REVOLLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11