Radicación n.° 68663 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13631-2016 Radicación n.° 68663 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro de la acción de tutela interpuesta por BLANCA HORTENCIA TRUJILLO ARIAS en calidad de agente oficioso de MAURICIO TRUJILLO ARIAS contra el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES BLANCA HORTENCIA TRUJILLO ARIAS en calidad de agente oficioso de MAURICIO TRUJILLO ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL. Como sustento de su reclamo, adujo que mediante derecho de petición remitido al Comandante del Ejército Nacional, Sr. Brigadier General Alberto José Mejía Ferrero el 20 de junio del año en curso, solicitó el desacuartelamiento y entrega de libreta militar de su hijo Mauricio Trujillo Arias por tener la condición de desplazado, adicional a la solicitud de que «sea borrado de todos los sistemas como persona REMISA y ausente de la prestación del Servicio Militar Obligatorio».
(fol. 3) Con fundamento en lo anterior, y, como quiera que adujo no haber recibido respuesta al derecho de petición presentado ante la accionada, solicitó «Tutelar los derechos fundamentales de mi hijo, al principio de la buena fe y ordenar en forma inmediata al Comandante del Ejército Nacional el desacuartelamiento de mi hijo MAURICIO TRUJILLO ARIAS y expedir la libreta militar» (Fl.2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. (fols. 11). Posteriormente ordenó vincular a la Jefatura de reclutamiento del Ejército Nacional y a la Dirección de reclutamiento del Ejército.
La entidad accionada y las vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo, señalando que si bien no era posible emitir pronunciamiento respecto a la situación militar del joven Mauricio Trujillo Arias, si debía ampararse el derecho fundamental de petición « ya que en últimas su protección se extiende a otros derechos fundamentales que buscan la satisfacción de sus pretensiones».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de reclutamiento del Ejército Nacional Coronel Julio César Mejía Alzate, la impugnó[footnoteRef:1], solicitando la revocatoria del fallo de tutela por cuanto no hubo vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se dio respuesta a la señora Blanca Hortensia Trujillo Vargas mediante oficio radicado 20163800970781 del 26 de junio (sic) de esta anualidad. [1: Ver folio 53] IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto bajo estudio, debe precisarse que, si bien dentro del escrito de impugnación a la decisión de tutela se dio respuesta a todas y cada una de las inquietudes plasmadas en la petición presentada por la señora Blanca Trujillo Arias el 20 de junio del año en curso al Comandante del Ejército Nacional, y se aportó documental suficiente que respalda lo afirmado por el accionado al momento de controvertir la decisión de primera instancia, lo cierto es que no se advierte dentro del trámite tutelar que se hubiese notificado en debida forma a la patente la respuesta, clara y precisa al derecho de petición incoado.
Situación que pasó a corroborarse, mediante llamada telefónica a la señora Blanca Hortensia Trujillo Arias, el día jueves 8 de septiembre hogaño, a la hora de las 12:26 P.M, al número móvil 3115183762, a fin de verificar lo manifestado por el impugnante; siendo atendidos por la misma actora, quien informó que la semana inmediatamente anterior recibió escrito proveniente del Ejército Nacional mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición por ella presentado.
Así las cosas, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues el derecho de petición presentado por la promotora del amparo, fue resuelto por la autoridad accionada mediante los comunicados No 20163800970781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEJEM-COPEC-JUR-1.10 del 26 de julio, 20163131008471 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DIPER-1.10 del 2 de agosto y 20163801062211 del 12 de agosto de esta anualidad, lo que fue confirmado directamente por la petente vía telefónica, permitiendo verificar a la Sala, la existencia de pronunciamiento sobre el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional por parte de la autoridad accionada, constituyendo así un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En esas condiciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9