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STL13631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13631-2014 Radicación n.° 55913 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN DIEGO NARANJO GUTIÉRREZ, quien actúa como curador general del menor JUAN JACOB NARANJO OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN DIEGO NARANJO GUTIÉRREZ, quien actúa como curador general del menor JUAN JACOB NARANJO OROZCO, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, con ocasión de las decisiones de 28 de enero y 2 de abril de 2014, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión de la señora Sandra María Orozco González, por desistimiento tácito, al no haber impulsado las actuaciones judiciales.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 5 de marzo de 2013 presentó demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme de la partición, distribución y adjudicación de los bienes de la sucesión de Sandra María Orozco González, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pereira; que, a través de auto notificado el 26 de abril de 2013, dicho despacho judicial admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados; que el 19 de junio de 2013, se pagaron los costos de correo y el arancel judicial, siendo aportados los comprobantes al proceso; que, antes de que se ordenara la medida cautelar, el Juzgado solicitó que se calcularan los bienes sobre los cuales se realizaría la inscripción de la demanda; que, mediante auto notificado el 4 de julio de 2003, el Juzgado puso en conocimiento que la notificación personal no se había podido realizar, por cuanto los demandados se habían trasladado de domicilio, requiriendo a la parte actora que aportara nueva dirección para tal efecto; que, en providencia de 31 de octubre de 2013, el accionado requirió al demandante para que lograra la notificación personal de los accionados, para lo cual concedió un término de 30 días; que, a través de oficio de 27 de enero de 2014, solicitó que se ordenara el emplazamiento de los citados en consideración a que desconocía la dirección de los mismos; que el Juzgado, en providencia de 28 de enero de 2014, declaró el desistimiento tácito con fundamento en que no se había impulsado el proceso; que, dentro de la ejecutoria de esta providencia, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó íntegramente la decisión recurrida el 2 de abril de 2014.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 2 de abril de 2014 proferida por el Tribunal accionado, que confirmó la declaratoria de desistimiento tácito del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme referido en líneas anteriores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, una vez revisados los argumentos de la queja constitucional y los vertidos por el Tribunal accionado en la decisión impugnada, no se advertía procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no había sido el producto de un criterio subjetivo que conllevara una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien había promovido la queja constitucional; que, en efecto, el ad quem, luego de considerar que la determinación del juez se ajustaba a los postulados normativos que tenía previstos el ordenamiento jurídico para la aplicación de la figura procesal, había confirmado la misma; que, una vez vistas las consideraciones del Tribunal, no merecían reproche alguno, ni ser calificadas como absurdas, ni autoritarias, pues se habían sustentado en una interpretación racional de lo ocurrido en el proceso y de la norma aplicable, esto era, el artículo 317 del Código General del Proceso, de tal modo que el auto atacado con el amparo no se evidenciaba infundado; que la pretensión del actor había sido un disenso frente a las razones en que el fallador accionado había soportado para arribar a sus conclusiones, lo cual no podía plantearse, pues lo cierto era que los jueces gozaban de plena libertad para la toma decisiones, siendo el límite de sus decisiones solamente la arbitrariedad y la ilegalidad, las cuales no se vislumbraban en el presente asunto; que la interpretación del ad quem resultaba válida y razonable, de forma tal que no se avizoraba la configuración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, insistió en los argumentos alegados en el escrito inicial de la acción y en la que insistió en la prevalencia de los derechos fundamentales del menor en el ordenamiento jurídico colombiano (folio 406- 407 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Frente a los derechos fundamentales de menores, objeto de la presente impugnación, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, toda vez que el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección de sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.

Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el denominado principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales, al haber sido debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional y, por ende, el Estado tiene el deber de respetar las obligaciones derivadas de ellos, tal como lo es el caso de la protección del interés superior del menor.

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 24, dispone que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexgo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley, establece en el artículo 10, numeral 3º, que se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños.

Finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, la cual fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en el artículo 3º, numeral 1º, consagra que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías.

En esta misma línea, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivado de la Organización de Estados Americanos, de la cual es miembro Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

En consonancia, el Protocolo de San Salvador de 1988, incorporado a nuestro ordenamiento por mandato de la Ley 319 de 1996, ordena que, independientemente de su filiación, todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección en virtud de su condición. Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, atrás reseñados, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente.

De conformidad con lo anterior y de acuerdo con la descripción fáctica del presente asunto, indicada en los antecedentes, encuentra la Corte que si bien, en principio, las providencias proferidas el 28 de enero de 2014 y 2 de abril de 2014, por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados declararon la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión de la señora Sandra María Orozco González, promovido por el hoy accionante, por haber operado el desistimiento tácito, pueden contener un criterio jurídico y probatorio razonable, lo cierto es que dichas autoridades judiciales omitieron el hecho de que el promotor de dicho juicio era el menor Juan Jacob Naranjo Orozco, quien había actuado a través de curador general, de tal forma que era indispensable que, al analizar la procedencia de la figura de la terminación del proceso por desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso, hicieran prevalecer los derechos y garantías de éste y analizaran la posible afectación de éstas con la decisión judicial.

Para esta Sala de la Corte es claro que la terminación del proceso de rescisión por lesión enorme, al haber incumplido con la carga procesal de notificar a los demandados en el juicio, afecta directamente el derecho del menor a que se le defina judicialmente si existió algún error sustancial al momento de la partición de su herencia, quedando, entonces, indefenso y vulnerable ante cualquier presunto desconocimiento de sus derechos legales, máxime que la forma en que fue definida la partición de la sucesión tiene una relación directa con la eficacia de sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, al mínimo vital, entre otros.

No podían entonces las autoridades judiciales accionadas desconocer la prevalencia del interés superior del menor Juan Jacob Naranjo Orozco, dado que, además, la negligencia, descuido o desidia del abogado en las actuaciones propias del juicio de rescisión por lesión enorme en la partición no podían generar efectos negativos para los derechos del menor, conduciendo a la terminación del proceso y dejándolo sin posibilidad alguna de definición en esta controversia, por cuanto, resulta evidente que, en este tipo de eventos, debe primar la consideración del niño sobre las actuaciones del apoderado judicial, por lo que, en consecuencia, lo que devenía procedente era la continuación del juicio, a fin de lograr una sentencia de fondo que decidiera sobre la situación legal de sus derechos en la sucesión. Por estos motivos, para esta Sala sí existe una clara y ostensible vulneración a los derechos fundamentales del menor Juan Jacob Naranjo Orozco, al haberse declarado la terminación del juicio por desistimiento tácito, deviniendo entonces procedente la acción de tutela para la protección inmediata de sus garantías constitucionales y de su interés superior.

En consecuencia, esta Sala revocará el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del menor Juan Jacob Naranjo Orozco, por lo que, en consecuencia, se dejará sin efecto alguno la providencia emitida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal accionado, por medio de la cual se confirmó el auto que declaró la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión de la señora Sandra María Orozco González, para ordenar que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, el ad quem emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en el presente fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales del menor Juan Jacob Naranjo Orozco. 2.- Dejar sin efecto alguno la providencia emitida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal accionado, por medio de la cual se confirmó el auto que declaró la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la partición de la sucesión de la señora Sandra María Orozco González, para, en su lugar, ordenar que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, el ad quem emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en el presente fallo. 3.

Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12