Micelio
STL13630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 982 de 2005

Radicación n.° 74615 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13630-2017 Radicación n. 74615 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO CUARTO CIVIL de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «GARANTÍAS FUNDAMENTALES», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra la Financiera Juriscoop S.A. y Servibanca S.A. trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones invocadas.

Agregó que Servibanca S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Afirmó que mediante auto de 21 de junio de 2017, el Colegiado convocado ordenó el decreto de prueba pericial con la cual, en su sentir, se «dila [tó] la sentencia» pues la «debió decretar antes de la audiencia».

Arguyó que en primera instancia se había decretado la prueba al Instituto de Audiología, empero, esta no se realizó y que, a pesar de ello, el ad quem decretó el mismo medio con 2 peritos «no autorizados por el Ministerio de Educación». Sostuvo que la Colegiatura enjuiciada le impuso el pago de un salario minimo legal mensual vigente por cada perito, a sabiendas que «no [tiene] vinculo (sic) contractual actualmente, y lo poco que percibe económicamente lo emplea en [su] subsistencia».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «revoque el pretendido pago a los peritos a [su] costa». Adicionalmente, requiere que se realice la prueba pedida a cargo de la Oficina de Planeación Municipal, y se exhorte al Instituto de Audiología que demuestre si cuentan con profesional y guía interprete según la Ley 982 de 2005 autorizado por el Ministerio de Educación Nacional «a fin de probar que no son idoneos (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional contra el Colegiado endilgado, ordenó vincular y notificar al Juzgado Cuarto Civil de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00244-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira adujo que el accionamiento elevado debe ser declarado improcedente pues no goza del mecanismo de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el curso de la acción popular tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios que la ley le otorga y no los utilizó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revoque el pago del medio de convicción a su costa.

Adicionalmente, requiere que se realice tal prueba a cargo de la Oficina de Planeación Municipal, y que se exhorte al Instituto de Audiología, para que demuestre si cuentan con un profesional y guía interprete según la Ley 982 de 2005 autorizado por el Ministerio de Educación Nacional «a fin de probar que no son idoneos (sic)». Sea lo primero señalar que a pesar de haber contado el hoy impugnante con medios judiciales de defensa, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que decretó la prueba pericial que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía ordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Así mismo, no es de recibo el argumento del petente según el cual afirma, no cuenta con medios económicos para costear la prueba pericial en tanto «no [tiene] vinculo (sic) contractual actualmente, y lo poco que percibe económicamente lo emplea en [su] subsistencia», pues pudo demostrar esta situación a los jueces que conocieron de la acción popular mediante solicitud de amparo de pobreza, la cual soslayó elevar.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear los mecanismos ordinarios de defensa por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle imputables al ad quem, toda vez que el actor guardó silencio frente a la providencia de 21 de junio de 2017 dentro de la acción popular, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquella.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista y la solicitud de amparo de pobreza por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Ahora bien, respecto a la solicitud del actor tendiente a que se ordene al Instituto de Audiología que pruebe si cuentan con un profesional y guía interprete según la Ley 982 de 2005 autorizado por el Ministerio de Educación Nacional «a fin de probar que no son idoneos (sic)», es de anotar que no obra prueba en la que se demuestre que el actor haya acudido ante la entidad competente en pro de lo aquí pretendido, por lo que no es dable acceder a ello, en la medida que no ha acudido directamente a quien le puede otorgar respuesta de lo aquí pedido, y no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2