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STL1363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82793 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1363-2019 Radicación no 82793 Acta nº 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO JARAMILLO GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó el accionante, que la señora Luz Estella Molina Upegui promovió proceso ejecutivo de alimentos, y «con la finalidad de preparar la defensa técnica su apoderado», solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, copias del acuerdo conciliatorio «que fungía como título ejecutivo (proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre las mismas personas y el mismo juez».

Relató que, en razón a que para la fecha en que se llevó a cabo el proceso de divorcio no se encontraba en el país, suscribió un poder, que de acuerdo a lo advertido por su apoderado no cumplía con la facultad expresa «para conciliar en la diligencia, facultades para admitir hechos, para desistir y determinación de los términos de la conciliación a realizarse ».

Narró que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el 28 de febrero de 2013, llevó a cabo la audiencia de conciliación sin efectuar « control de legalidad» respecto del poder. Señaló que en atención a lo anterior, y toda vez que el juez que conoció sobre la conciliación, es quien asumió el conocimiento del proceso ejecutivo, «se vio en la necesidad de formular recusación» contra el titular del referido despacho, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior».

Que con auto del 10 de julio de 2018, el funcionario censurado no aceptó la recusación planteada, así mismo impuso al abogado y al poderdante «MULTA SOLIDARIA POR VALOR DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, con proveído del 31 de julio de 2018; lo anterior, con fundamento en que el proceso verbal de divorcio y en el ejecutivo se deciden aspectos disimiles, que no guardan identidad de objeto.

Expuso que formuló nulidad absoluta por indebida representación, la cual soportó en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., no obstante lo anterior, que el Juzgado de conocimiento desestimó su solicitud en virtud de la providencia del 17 de octubre de 2018. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Itagüí, en relación al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y respecto del proceso ejecutivo; así mismo se declare de igual forma la nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la recusación que formuló. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos número 2017-00763; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juez Segundo de Familia de Itagüí, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y expuso que no incurrió en vulneración alguna de los derechos del tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que al revisar las decisiones cuestionadas, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados respecto de la negativa de aceptar la recusación del funcionario de primer grado al interior del proceso ejecutivo de alimentos, tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado, razonabilidad que de igual forma es extensiva a los cuestionamientos planteados frente a la negativa del A quo de no declarar probada la solicitud de nulidad por indebida representación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 136 a 138, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Itagüí, respecto del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y del proceso ejecutivo de alimentos; así mismo se declare la nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la recusación que formuló contra el juez de primer grado.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de la cual se desestimó la nulidad plantada por el actor por indebida representación, como tampoco respecto de la providencia del 31 de julio de 2018, por medio de la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado de primer grado de negar la recusación propuesta por el actor, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, de una parte la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia del A quo que negó la recusación suplicada por el tutelante, tuvo sustento en que la sentencia aprobatoria del acuerdo y el ejecutivo dentro del cual se presentó la solicitud de recusación no tienen identidad de objeto y causa, a más de que el trámite procesal de cada una, es diferente; de suerte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que « al margen de la relación existente entre los dos procesos mencionados, el ejecutivo de la referencia es un nuevo procedimiento que, por disposición expresa del citado artículo 306, está asignado privativamente al juez de conocimiento del proceso que originó la sentencia cuya ejecución se pretende », y, « aunque evidentemente el mencionado proceso ejecutivo guarda relación con el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de los ex cónyuges Molina Upegui y Jaramillo García, ello no sólo es insuficiente para configurar la causal contemplada por el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, sino que la decisión allí emitida tampoco estructura un compromiso conceptual y jurídico por parte de quien invoca la causal citada ».

Por otra parte, en cuanto al reproche del petente, referente a la nulidad absoluta por indebida representación en el acuerdo conciliatorio que dio lugar al proceso ejecutivo por alimentos, tal falta de prosperidad, fue soportada en que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende si el actor considera que existió un vicio de consentimiento debe hacer uso de los mecanismos legales a fin de debatir tal aspecto, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso, para lo cual el despacho judicial, expuso que «la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio al haber sido válidamente celebrado no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.

En el presente caso no solo existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que resulte eficaz para proteger los derechos del demandado frente al eventual vicio del consentimiento (error) de actor de conciliación que suscribió por intermedio del otrora apoderada judicial, a saber demanda verbal de nulidad de la conciliación plasmada en la sentencia 60 del 28 de febrero de 2013, proferida por esta misma agencia judicial, sino que también resulta contraria a la seguridad jurídica pretender reconocer, sin sustento probatorio, el acuerdo suscrito entre las partes en la citada sentencia, el que por demás está amparado por la cosa juzgada, sin más justificación que el simple arrepentimiento por el pacto celebrado, máxime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de él».

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que las conclusiones a las que arribó, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11